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Desarrollo reglamentario de la nueva obligación de información en el marco de los mecanismos de planificación fiscal (RF 05/24 30 de Enero de 2024 al 05 de Febrero de 2024)

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Desde el 26-5-2023, como consecuencia de la suscripción por parte de España del Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a los Mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las Estructuras extraterritoriales opacas, se incorpora en la LGT un nuevo supuesto de obligación de información sobre mecanismos transfronterizos de planificación fiscal (LGT disp.adic 23ª redacc L 13/2023).Con el mismo objeto de posibilitar que la Administración tributaria española pueda disponer de la información necesaria para proceder al intercambio con las jurisdicciones firmantes, desde el 1-2-2024, se procede al desarrollo reglamentario de esta materia.Las principales características de esta obligación son:a)Sujetos. Las personas o entidades que tengan la consideración de intermediarios a los efectos de esta obligación (RGGI art.45.4 redacc RD 117/2024) o, en su caso, los obligados tributarios interesados (RGGI art.45.5) están obligados a informar de los mecanismos transfronterizos objeto de declaración en los que intervengan o participen, respectivamente, cuando concurra alguna de las señas distintivas determinadas en el RGGI art.47.5. b)Régimen jurídico. Es el previsto reglamentariamente (RGGI art.45 a 47) interpretado conforme a las Normas tipo de comunicación obligatoria de información para abordar mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y estructuras extraterritoriales opacas y su comentario de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, con las especificidades propias de esta obligación.c)Mecanismostransfronterizos objeto de declaración. Deben declararse todos los mecanismos que tengan la consideración de transfronterizos y respecto de los cuales concurra alguna de las señas distintivas relativas a mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información de cuentas financieras y a las estructuras extraterritoriales opacas a las cuales se refieren las Normas tipo (aptdo. b) en los términos desarrollados reglamentariamente. Tienen la consideración de mecanismo de carácter transfronterizo a los efectos de esta obligación aquellos que afecten a un obligado tributario interesado que sea residente fiscal en una jurisdicción respecto de la que haya surtido efectos el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático relativo a los mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las estructuras extraterritoriales opacas cuando dicho mecanismo tenga alguna consecuencia sobre el intercambio automático de información de cuentas financieras o la identificación de la titularidad real. En esta obligación de información solo se aplica la seña distintiva a la que se refiere el RGGI art.47.5, interpretado conforme a las Normas tipo (aptdo. b). d)Obligados a presentar la declaración en concepto de intermediarios. Están obligados todos aquellos en los que concurra alguno de los criterios de conexión siguientes: – que sea residente fiscal en España;- que facilite los servicios de intermediación respecto del mecanismo desde un establecimiento permanente situado en España;- que se hubiera constituido en España o se rija por la legislación española; o- que tenga en España su sede de dirección efectiva. En particular, cuando el intermediario esté registrado en un colegio o asociación profesional española relacionada con servicios jurídicos, fiscales o de asesoría. No están obligados a presentar la declaración: 1.Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el RGGI art.45.4 redacc RD 117/2024. 2.Cuando la información haya sido previamente comunicada en los términos legalmente exigidos a la Administración tributaria española competente.3.Aquellos que hayan prestado sus servicios de intermediación del mecanismo desde un establecimiento permanente situado en otra jurisdicción respecto de la que haya surtido efectos el Acuerdo multilateral (aptdo. b), y hayan comunicado la información ante la Administración tributaria de dicha jurisdicción. 4.Aquellos en los que concurra el criterio de conexión relativo a su constitución en España o sujeto a la legislación española, y sean residentes o tengan su sede de dirección efectiva en otra jurisdicción respecto de la que haya surtido efectos el Acuerdo multilateral (aptdo. b), y hayan comunicado la información ante la Administración tributaria de dicha jurisdicción. e) Obligados tributarios interesados. Están obligados a presentar la declaración cuando residan fiscalmente en España siempre que no exista intermediario obligado a la presentación de la declaración en una jurisdicción respecto de la que haya surtido efectos el Acuerdo multilateral. f) Gestión. Los intermediarios y los obligados tributarios interesados deben presentar la declaración a la Administración tributaria competente, en el plazo de 30 días naturales siguientes al nacimiento de la obligación (RGGI art.46.3).Esta, además del contenido al que se refiere el RGGI art.46.1, recoge toda jurisdicción en la que el mecanismo se ha puesto a disposición para su ejecución. Esta información, a efectos del régimen sancionador (LGT disp.adic. 23ª.4), constituye un conjunto de datos, en relación con cada uno de los mecanismos que deban ser objeto de declaración. RGGI art.49 ter redacc RD 117/2024 disp.final 1ª.Doce, BOE 31-1-24

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