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Una entidad mercantil resultó sancionadapor la AEAT al considerar que había cometido una infracción en relación con las obligaciones de facturación o documentación por el concepto IVA, calificada como muy grave por la expedición de facturas falseadas y documentación de servicios no prestados (LGT art.201.1 y 3).Dicho expediente se tramitó de manera simultánea a otro iniciado frente a una entidad perteneciente al mismo grupo empresarial, que concluyó con la imposición de una sanción por infracción grave, por acreditar improcedentemente partidas a deducir en la cuota del citado impuesto utilizando facturas falseadas, entre ellas las emitidas por la primera entidad mencionada, con solicitud de las oportunas devoluciones fiscales (LGT art.194.1 y 195.1).La AEAT dictó asimismo acuerdo por el que declaró a la segunda entidad responsable solidaria, por ser causante o colaboradora activa en la realización de la infracción cometida por la primera (LGT art.42.1.a).Este acuerdo de derivación de responsabilidad llega al TS, que ha de delimitar si cuando un contribuyente es sancionado por solicitar indebidamente devoluciones, beneficios o incentivos fiscales o por determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes (LGT art.194.1 y 195.1) puede ser declarado responsable solidario respecto de la sanción impuesta a otro contribuyente como autor de una infracción por incumplimiento de sus obligaciones de facturación o documentación agravada por la expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados (LGT art.201.1 y 3), cuando el tipo de la infracción cometida por el primer contribuyente implica, precisamente, el uso de las facturas o documentos sustitutivos falseados emitidas por el segundo de los contribuyentes citados.Y de manera particular, si la citada doble represión puede vulnerar el principio de no concurrencia de sanciones tributarias, proclamado en la LGT art.180.2 (en la actualidad, LGT art.180.1).El TS en su resolución trae a colación otra sentencia dictada por él, con el mismo supuesto de hecho y según la cual, los ilícitos tributarios referidos responden a distinto fundamento y no se absorben o consumen, pues son diversos los intereses que cada precepto aspira a proteger y, en consecuencia, puede afirmarse que existe entre ellos un concurso ideal medial de infracciones y no un concurso aparente de normas (TS 17-9-20, EDJ 660999).Por otra parte, la doble represión argüida por la entidad tampoco tiene lugar en este supuesto, ya que la conducta tipificada en la LGT art.201.3no opera como criterio de calificación de las infracciones previstas en la LGT art.194.1 y 195.1.TS 17-9-20, EDJ 660900
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