En suelo rústico los propietarios de los terrenos calificados como tales tiene derecho a usar, disfrutar y disponer de ellos conforme a su naturaleza y se pueden destinar a usos agrícolas, ganaderos, forestales, cinegéticos u otros análogos vinculados a la utilización racional de los recursos naturales.
Asimismo se pueden autorizar los siguientes usos excepcionales atendiendo a su interés público, a su conformidad con la naturaleza rústica de los terrenos y a su compatibilidad con los valores protegidos por la legislación sectorial:
• Construcciones e instalaciones vinculadas a explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales, cinegéticas y otras análogas vinculadas a la utilización racional de los recursos naturales.
• Actividades extractivas de rocas y minerales industriales, minería metálica, rocas ornamentales, productos de cantera y aguas minerales y termales, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a todas las citadas.
• Minería energética y demás actividades extractivas no citadas en el apartado anterior, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a las mismas (novedad).
• Obras públicas e infraestructuras en general, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a su ejecución, conservación y servicio.
• Construcciones e instalaciones propias de los asentamientos tradicionales.
• Construcciones destinadas a vivienda unifamiliar aislada que resulten necesarias para el funcionamiento de alguno de los demás usos citados en este artículo.
• Obras de rehabilitación, reconstrucción, reforma y ampliación de las construcciones e instalaciones existentes que no estén declaradas fuera de ordenación, para su destino a su anterior uso o a cualquiera de los demás usos citados en este artículo.
• Otros usos que puedan considerarse de interés público: bien por estar vinculados a cualquier forma del servicio público, por estar vinculados a la producción agropecuaria o porque se aprecie la necesidad de su ubicación en suelo rústico, a causa de sus específicos requerimientos o de su incompatibilidad con los usos urbanos.
Estos usos han de adscribirse reglamentariamente, para cada categoría de suelo rústico, a alguno de los siguientes regímenes:
Usos permitidos | Compatibles con la protección de cada categoría de suelo rústico. | No precisan una autorización expresa, sin perjuicio de la exigibilidad de licencia urbanística y de las demás autorizaciones administrativas sectoriales que procedan. |
Usos sujetos a autorización de la Administración de la Comunidad autónoma, previa a la licencia urbanística | Aquellos para los que deban valorarse en cada caso las circunstancias de interés público que justifiquen su autorización, con las cautelas que procedan. | La autorización ha de ser previa a la licencia urbanística. |
Usos prohibidos | Los no permitidos o sujetos a autorización de la Comunidad autónoma: en particular los relativos a la minería energética y demás actividades extractivas, construcciones e instalaciones vinculadas a las mismas. | – en los terrenos clasificados como suelo rústico con algún tipo de protección; – en los terrenos situados a una distancia al suelo urbano, inferior a la que se determine en el correspondiente procedimiento de evaluación de impacto ambiental; – en los parques regionales y parques naturales se incluyen las actividades previstas en b) y b bis) supra, salvo en los ámbitos donde el plan de ordenación de los recursos naturales los declare autorizables. |
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