Con la finalidad de incrementar el parque público de viviendas de protección pública de alquiler se aprueban las siguientes medidas:
1. Derogación de la normativa reguladora del deber de cesión de suelo con aprovechamiento en suelo urbano no consolidado; que preveía que la Administración actuante debía fijar el emplazamiento del suelo de cesión con aprovechamiento urbanístico en el proceso de reparcelación y que esta cesión de suelo podría ser sustituida por su equivalente en otros terrenos fuera del sector o del polígono en determinados supuestos.
2. En relación con las condiciones de la cesión de suelo con aprovechamiento y las reglas de emplazamiento y destino se establece:
– cuando el suelo de cesión obligatoria, por razón de los usos del ámbito, no pueda tener como destino la construcción de viviendas de protección pública, se puede sustituir esta cesión por la de otros terrenos equivalentes fuera del ámbito de la actuación si estos terrenos están destinados a viviendas de protección pública;
– cuando, de acuerdo con el objeto del plan urbanístico, no haya alternativas de ordenación razonables que permitan materializar la cesión de suelo obligatoria en una o varias parcelas de resultado que se puedan adjudicar individualmente a la Administración competente, se puede sustituir esta cesión por la de otros terrenos equivalentes fuera del ámbito la actuación o, subsidiariamente, por su equivalente en techo edificado o en metálico para destinarlo a conservar, administrar o ampliar el patrimonio público de suelo y de vivienda.
3. En las actuaciones urbanísticas con reserva de suelo destinado a viviendas de protección pública, el suelo con aprovechamiento urbanístico de cesión obligatoria se debe emplazar sobre la reserva mencionada, con la obligación de la Administración adjudicataria de construir las viviendas de protección pública en los plazos exigidos. Sin embargo, el emplazamiento sobre dicha reserva ha ser parcial cuando la Administración adjudicataria no disponga de recursos económicos suficientes para construir las viviendas, con la finalidad de poder hacerlo con los ingresos que obtenga por la enajenación del suelo de cesión obligatoria emplazado fuera de la reserva o con la sustitución de la obligación de ceder este suelo fuera de la reserva por su equivalente en techo ya construido de las viviendas mencionadas o en metálico a fin de destinarlo a su construcción. Si procede, la parte de la cesión de suelo con aprovechamiento urbanístico que recaiga sobre suelos que no forman parte de la reserva para viviendas de protección pública se integra en el patrimonio público de suelo y de vivienda con la expresa finalidad de destinar los ingresos obtenidos por su enajenación a la construcción de dichas viviendas en los suelos de reserva cedidos.
Cuando estos terrenos estén destinados al uso de vivienda de protección pública deben permanecer en el patrimonio público de suelo y de vivienda de la Administración adjudicataria mientras el planeamiento urbanístico mantenga este destino, sin perjuicio de poder constituir un derecho real de superficie sobre estos terrenos. No obstante, la Administración titular de estos terrenos puede enajenarlos excepcionalmente en los supuestos siguientes:
– para transmitirlos a otra Administración titular de bienes y derechos del patrimonio público de suelo y de vivienda;
– para permutarlos por otros terrenos equivalentes con el mismo destino que se deban integrar en el patrimonio público de suelo y de vivienda;
– cuando sea necesario destinarlos a viviendas para el realojamiento de los afectados por la actuación urbanística en régimen de propiedad privada.
4. Las viviendas de protección pública construidas sobre terrenos de titularidad pública han de destinarse al régimen de alquiler, u otras formas de cesión del uso sin transmisión de la propiedad del suelo.
Con carácter general y para todos los casos, para calcular la cesión de suelo con aprovechamiento del ámbito de actuación en el caso de las actuaciones urbanísticas anteriores hay que tener en cuenta que el aprovechamiento urbanístico de los terrenos afectados se corresponde con el mejor uso que asigne el planeamiento urbanístico a la reserva de viviendas de protección pública, con independencia de la obligación de la Administración adjudicataria de destinar las viviendas al régimen de alquiler u otras formas de cesión del uso sin transmisión de la propiedad del suelo.
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