4
Un club de fútbol brasileño celebra un contrato en virtud del cual transfiere los derechos federativos de uno de sus jugadores a otro club de fútbol residente en España, sin tributar en España por las rentas derivadas de dicho contrato. Iniciadas las actuaciones inspectoras, se determina que la ganancia patrimonial obtenida por el club brasileño en la transferencia del jugador debía haber tributado en España. Interpuesto recurso ante la Audiencia Nacional, que confirma la resolución del TEAC, se presenta recurso ante el Tribunal Supremo.La cuestión que suscita interés casacional consiste en determinar si los derechos económicos derivados de la transmisión de los derechos federativos de un jugador que percibe un club o una entidad deportiva no residente en España por la transferencia de ese jugador a un club o entidad deportiva residente en España constituyen una ganancia patrimonial sujeta al IRNR. Conforme a lo anterior, el Tribunal considera:1.En relación con la cuestión relativa a la existencia de un derecho transmisibley su calificación como ganancia patrimonial, en este caso existe un derecho transmisible, los denominados «derechos federativos», que tienen un contenido económico y cuya transmisión determina una ganancia patrimonial en el transmitente. A tal fin se realizan las siguientes argumentaciones:a) Los derechos federativos en sentido estricto, están integrados por la inscripción federativa de un jugador a favor de un club con el que tiene un contrato laboral vigente, y por la licencia que le habilita para jugar, con carácter exclusivo, en favor de dicho club. Esta inscripción es la necesaria para la práctica profesional de un deportista que tiene con un club un contrato laboral (TS 6-10-11, EDJ 234121; 5-5-11 EDJ 99836). Así, se trata de unos derechos que poseen un contenido patrimonial denominado «derechos económicos derivados de los derechos federativos» y que se traduce, generalmente, en el beneficio económico que percibe un club por el traspaso del jugador a otro club. Son independientes del contrato laboral, que han de considerarse «res commercium» y aptos para que se puedan realizar negocios jurídicos sobre ellos y, por tanto, pueden ser transmitidos por el jugador a cualquier entidad. b) La transmisión de los derechos federativos del futbolista se puede realizar, entre otros supuestos, mediante un acuerdo de traspaso, que supone el inicio de una relación laboral con el club o entidad deportiva de destino que los haya adquirido, y que puede comportar, como en este caso, un cambio de país de residencia. Una vez realizada la transmisión de los derechos federativos, el club que los ha obtenido puede inscribir al jugador en una federación de fútbol reconocida por la FIFA.c) El club de destino, para la inscripción del jugador en la Real Federación Española de Futbol (RFEF) debe aportar, entre otras cosas, un certificado de transferencia internacional cuando el jugador venía prestando servicios en un club de otro estado, lo que refuerza la consideración de que se están traspasando derechos entre clubes y que el pago que efectúa el club español de destino responde al pago de un derecho ejercitable en España que hasta entonces era propiedad del club extranjero de origen.Por tanto, concluye que el objeto del contrato no es la indemnización por la extinción anticipada de una relación laboral previa, como sostiene el club brasileño, sino la transmisión de unos derechos, derechos federativos de un jugador, ejercitables en España mediante la inscripción del jugador en una federación de fútbol reconocida por la FIFA por el nuevo club. En consecuencia, la renta obtenida por el club por la transmisión de los derechos federativos del jugador constituye una ganancia patrimonial para su perceptor.2.En relación con la segunda cuestión planteada, es decir, si esta ganancia puede o no someterse a imposición en España, el club brasileño sostiene que en la medida en que los derechos federativos no se hallaban situados en España, estos no pueden someterse a imposición en nuestro territorio.En este sentido, el CDI España-Brasil establece que las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien o derecho distinto a las obtenidas por la enajenación de bienes inmuebles y de las derivadas de la enajenación de bienes muebles que forme parte del activo de una entidad, pueden someterse a imposición en los dos Estados Contratantes. Por tanto, en este caso, siendo de aplicación este apartado residual, se permite a España someter a imposición la ganancia obtenida conforme a su derecho interno (CDI España-BrasilEDL 1975/925 art.13.3; LIRNR art.13.1.b.2º).Atendiendo a la normativa interna, considera que si bien es cierto que la expresión que se desprende del literal de la LIRNR “derechos que deban cumplirse» en territorio español (LIRNR art.13.1.i) 2º), resulta poco precisa, en cuanto que los derechos no se cumplen, sí es reveladora del sentido y finalidad del precepto, que no es otro que tomar en consideración el destino o designio de la operación en que se obtiene la ganancia. Efectivamente, los derechos examinados no están en sí mismos, por su naturaleza, situados o vinculados a un determinado territorio, sino que habilitan para obtener, como condición necesaria pero no suficiente, los servicios de un jugador profesional en cualesquiera territorios donde se organizan competiciones en el ámbito de la FIFA. En este contexto, no es dudoso, como razona la sentencia impugnada, que los derechos se transfieren justamente para «cumplirse» o ejercerse en territorio español, pues es en las competiciones organizadas por una federación española donde los servicios habilitados por los derechos se van a prestar.Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal concluye que los derechos económicos que se derivan de la trasmisión de los derechos federativos del jugador constituyen una ganancia patrimonial sujeta al IRNR confirmando así la sentencia de instancia y desestimando el recurso interpuesto por el club brasileño. TS 4-3-24, EDJ 518810NOTAConsideramos interesante destacar que la Audiencia Nacional en su exposición, reitera la importancia de distinguir entre derechos federativos, derechos laborales y derechos económicos federativos (AN 12-7-16, EDJ 142352).
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios