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Derecho del representante de los trabajadores a disfrutar el crédito horario cuando cambia su adscripción sindical (RS 46/22 15 de Noviembre de 2022 al 21 de Noviembre de 2022)

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La cuestión a resolver consiste en decidir si es o no ajustada a derecho la negativa de la empresa a reconocer el crédito de horas sindicales a dos representantes de los trabajadores que cambiaron su adscripción sindical en un supuesto en el que dichas trabajadoras prestaban servicios en la empresa concesionaria del servicio de vigilancia del sector de estacionamiento regulado de superficie del Ayuntamiento de Madrid y que fueron subrogadas por la empresa que se hizo cargo de tal concesión. Debe tenerse en cuenta que la subrogación se efectuó en cumplimiento de las previsiones del convenio colectivo aplicable y que, con motivo del cambio de empresa concesionaria, se firmó un acuerdo entre las empresas entrante y saliente, por un lado, y los sindicatos UGT y CCOO por otro, en el que respecto de los trabajadores que prestaban servicios en la empresa saliente, y hasta que se convocaran nuevas elecciones sindicales, por parte de las empresas entrantes se reconocería una bolsa de horas sindicales adicionales a las que corresponden a los representantes de los trabajadores de las empresas entrantes.La sentencia recurrida señala que el acuerdo que determinó el derecho de los miembros del comité de empresa de la saliente a disfrutar las horas sindicales no se hizo a favor de los sindicatos sino de los representantes de los trabajadores, por lo que la cuestión reside en determinar si las actoras, tras abandonar el sindicato en el que militaban para integrarse en otro sin representación en la empresa, mantienen o no su condición de representantes de los trabajadores. A tal efecto, se argumenta que el cambio de afiliación del representante de los trabajadores, durante la vigencia del mandato, no implica la modificación de la atribución de resultados (RD 1844/1994 art.12.3.3) y que la jurisprudencia del Tribunal Supremo indica que el correspondiente mandato de los representantes sólo cesa por las causas previstas legalmente (ET art.67.3), entre las que no se encuentra el cambio de afiliación sindical, por lo que el representante de los trabajadores sigue manteniendo su condición aunque cambie su adscripción sindical. Y, en consecuencia, las actoras mantienen su condición de representantes de los trabajadores y su derecho a disfrutar el crédito horario que fue concedido.El TS comparte plenamente la interpretación que del acuerdo que determinó el derecho de los miembros del comité de empresa de la saliente a disfrutar las horas sindicales efectúa la sentencia recurrida en cuanto que considera beneficiarios del pacto a los representantes de los trabajadores de la entidad transmitida y no a los sindicatos firmantes o a aquéllos que, sin ser partes del acuerdo, fueron tenidos en cuenta para efectuar el reparto de la bolsa de horas a que se refiere el acuerdo en atención a su representatividad. Esta interpretación se deriva no sólo del tenor literal del acuerdo que se refiere a una bolsa de horas sindicales adicionales a las que corresponden a los representantes de los trabajadores; sino también de la propia titularidad legal del crédito horario que corresponde a los representantes estrictamente, tal como sin dificultad se desprende de la ley que vincula la titularidad del crédito de horas a los miembros del comité de empresa y a los delegados de personal como representantes legales de los trabajadores (ET art.68). Y aunque es cierto que, al tratarse de un crédito adicional al establecido legalmente, la fuente que lo crea, en este caso, el pacto de referencia, pudo establecer condiciones particulares de su disfrute, lo cierto que no lo efectuó, ni siquiera dispuso ninguna previsión sobre la cuestión, limitándose a garantizar una bolsa adicional de horas a favor de los representantes que se repartió en función de la representatividad de cada sindicato en el momento del pacto, sin variar la titularidad del disfrute del derecho.Por otra parte, el cambio de afiliación sindical no constituye causa de extinción del mandato representativo y que, por tanto, carece de efecto en orden al disfrute de una condición más favorable establecida en pacto de empresa a favor de los representantes legales de los trabajadores; ventaja que mantendrá mientras siga ostentando tal cualificación representativa y el pacto de mejora continúe en vigor. TS 20-9-22, EDJ 687810Rec 1265/19

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