Siguiendo la doctrina jurisprudencial más reciente (TS 15-11-11, EDJ 286984), el TS admite la inclusión de cláusulas estatutarias que reconocen un derecho de separación «ad nutum», esto es, por la sola voluntad del socio. En concreto, en este caso, considera acertada la interpretación de una cláusula estatutaria por virtud de la cual se reconoce un derecho de separación a los socios con obligación de realizar prestaciones accesorias que, por cualquier causa, dejen de realizar tales prestaciones, quedando la sociedad obligada, en tal caso, a amortizar o adquirir sus participaciones.
La entonces vigente LSRL (hoy LSC) no veta la posibilidad de configurar como causa estatutaria de separación la decisión unilateral del socio, ya que el derecho de separación reconocido en la Ley cumple una función de intensa tutela del socio y de la minoría frente al carácter vinculante de determinados acuerdos de singular trascendencia adoptados por la mayoría. Asimismo constituye una manifestación de la flexibilidad del régimen jurídico de la Ley que permite que «la autonomía de la voluntad de los socios tenga la posibilidad de adecuar el régimen aplicable a sus específicas necesidades y conveniencias» introduciendo cláusulas atípicas.
Finalmente, el Alto tribunal entiende que la admisión de este tipo de cláusulas de separación no deja al arbitrio de uno de los socios la validez y eficacia del contrato de sociedad, pues se limita a facultar al socio, no ya por el contrato de sociedad, sino por los estatutos, para el ejercicio del derecho potestativo unilateral de separase de un contrato de duración indefinida.
Por otra parte, la previsión estatutaria de prestaciones accesorias a cargo de todos o algunos socios acentúa el carácter contractualista o personalista de la sociedad limitada; más aun si la prestación accesoria consiste en una prestación personalísima de carácter continuado como es la prestación de servicios profesionales por parte del socio. Sin la cláusula de separación «ad nutum», el socio estaría obligado a prestar tales servicios de forma indefinida, y en caso de dejar de hacerlo, la sociedad podría acordar su exclusión de la sociedad o exigir la indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento. De ahí que sea razonable que el socio, antes de integrarse a la sociedad, negocie la inclusión de este tipo de cláusulas de separación.
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