En los casos en que los acuerdos de escisión (o fusión) sean adoptados en junta general universal y por unanimidad de quienes puedan ejercer el derecho de voto, el hecho de que no se publique ni depositen previamente los documentos relativos a la escisión (o fusión) -proyecto, informe de experto y administradores, etc.-, no implica que puedan ser restringidos los derechos de información de los representantes de los trabajadores sobre la modificación estructural de que se trate, incluida la información sobre los efectos que pudiera tener sobre el empleo (L 3/2009 art.42.2).
Por ello, aun en tales supuestos, es preciso que la escritura debe contener la declaración del otorgante sobre el cumplimiento de la obligación de información impuesta legalmente (L 3/2009 art.39.1) también respecto de los trabajadores.
Es más, dicho requisito no queda excluido por el hecho de que ni uno solo de los diez trabajadores de la sociedad escindida esté contratado en España, pues, a falta de una manifestación del otorgante de la escritura calificada acerca de la inexistencia de trabajadores de la sociedad escindida, el registrador debe exigir la declaración debatida, sin que le corresponda analizar si es o no aplicable el ET, ni las consecuencias de su cumplimiento o incumplimiento.
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