El conocimiento directo que, en caso de junta universal, tienen los socios del acuerdo de aumento de capital con creación de nuevas participaciones no sustituye ni suple el requisito de publicación en el BORME o comunicación escrita e individual por los administradores concediendo un plazo mínimo de un mes para que los socios puedan ejercer el derecho de asunción preferente de nuevas participaciones sociales previsto en la LSC art.305.
La junta universal constituye un supuesto en el que se prescinde exclusivamente de los requisitos de convocatoria y de publicación del orden del día, por considerar que la presencia de todos los socios y la unanimidad exigida respecto al acuerdo de celebración de la junta y del orden del día garantiza la no lesión de sus derechos de asistencia, información sobre el orden del día y voto cuya protección subyace a las normas de convocatoria y publicidad del orden del día, no cumplidas en el caso de junta universal. Pero esto no cuestiona, sin embargo, la aplicabilidad de otros requisitos de publicidad y comunicación que se imponen legalmente para acuerdos concretos o en función de otros aspectos y que nada tienen que ver con la circunstancia de que la junta adoptante de dichos acuerdos sea o no universal.
NOTA
Téngase en cuenta que las menciones contenidas en el acta notarial donde se formaliza el acuerdo de aumento de capital tampoco permiten concluir que se hubiera cumplido el deber de comunicación en la propia junta general a los efectos de alcanzar los fines de protección de dicho precepto, resultando de la misma que el acuerdo de aumento del capital social se toma «en los términos que resultan del documento que pide que se acompañe (como número ocho)» y en dicho documento, como condiciones del aumento, entre otras, se establecen las siguientes: «todo socio tiene la posibilidad de ejercitar el derecho de suscripción preferente, en el plazo de un mes desde la fecha de publicación del anuncio». Añadiendo en párrafo aparte que «el plazo general de suscripción, es de 30 días a contar desde la publicación del anuncio en el BORME o desde que se hubiere dirigido comunicación escrita a cada uno de los socios a elección del órgano de administración». Se deja por tanto a la elección del órgano de administración la concreta forma de cumplimentar las exigencias legales respecto del ejercicio del derecho de asunción preferente. Pese a ello nada más se dice en el acuerdo sobre el ejercicio de dicho derecho. Ni se manifiesta por el administrador nombrado en la propia junta la previsión de un plazo específico para el ejercicio del derecho de asunción preferente, ni tampoco se manifiesta en la escritura que se hicieron las comunicaciones pertinentes, ni que los socios titulares del 50% del capital social que votaron en contra del acuerdo han renunciado a su derecho de forma expresa, ni siquiera de forma tácita por transcurso de plazo alguno. Se deduce de los términos del acta que el no ejercicio del derecho de asunción preferente resulta del hecho, reflejado en la escritura, de que la restante mitad del capital social aumentado, previa renuncia del socio que ejercitó su derecho, es decir las participaciones «sobrantes», fueron suscritas por personas no socios.
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