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El actor es un jubilado parcial con contrato de duración determinada correspondiente al 15% de la jornada completa, por el que se acordó prestación de servicios acumulada en los 131 días posteriores a la declaración de la jubilación parcial. La empresa acordó una suspensión colectiva de los contratos de trabajo del 15 de agosto al 31 de diciembre que afectó al jubilado parcial al que se le denegó el derecho a la prestación por desempleo, dado que no había trabajado ningún día durante el período de suspensión, pues ya había cumplido su jornada y tan solo percibía la prorrata de pagas extraordinarias.El SEPE, también la sentencia de instancia y la de suplicación denegaron el derecho a la prestación considerando que no había situación de desempleo si el trabajador ya había realizado toda la prestación de servicios concentrada, y por tanto había ya devengado todo el salario, y en consecuencia tenía derecho a percibirlo íntegramente, fuera en los meses en que prestó servicios o fuera aplazadamente, si así se hubiera pactado, como era el caso.El TS reitera doctrina y confirma la sentencia recurrida, no es posible hablar de situación legal de desempleo respecto de quién ha atendido la jornada concertada y ha percibido por ello su salario, sin que la suspensión de la relación laboral que se haya adoptado por la empresa tenga la condición que exige el concepto de situación legal de desempleo, en la que no hay prestación de servicios ni se percibe salario. El trabajador ha desarrollado la actividad laboral con la correspondiente contraprestación al haber acumulado toda la que tenía que atender en un momento en el que no existía ninguna situación afectada por ERTE, y que, de no existir esa acumulación no hubiera podido llevarla a cabo en caso de haberse suspendido dicha relación, dejando de prestar los servicios y sin percibir el salario. En este caso no hay suspensión de la relación laboral. El trabajador había compactado el 15% de la jornada en los 131 días laborales posteriores a la jubilación parcial, de forma que en el periodo de 15 de agosto a 31 de diciembre -espacio de tiempo de suspensión colectiva de los contratos- no había situación legal de desempleo que pudiera generar la prestación que se reclama ya que el trabajador cubrió debidamente su jornada y percibió por ella su salario.TS 11-5-22, EDJ 574672Rec 559/19
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