El INSS entiende que, aunque se tenga cubierto el período de carencia en el Régimen General para acceder a la pensión de incapacidad permanente total, no puede reconocerse dicha prestación con cargo a la Seguridad Social mientras el beneficiario mantenga deudas pendientes en el RETA y no haya atendido la invitación al pago (LGSS disp.adic.39ª).
Sin embargo, el TS declara que las prestaciones, inicialmente, se causan por el régimen en el que el trabajador se encuentre de alta al tiempo de causarse la prestación protegida, la incapacidad permanente en el presente caso, siempre que el beneficiario reúna en él todos los requisitos necesarios para causarla, incluido el periodo de carencia exigible, sin que se acuda al cómputo de otras cotizaciones y a normas aplicables en otros regímenes más que cuando sea preciso para cubrir el periodo de carencia o incrementar el porcentaje aplicable a la base reguladora para determinar el importe de la pensión (RD 2530/19710 art.35; RD 691/1991 art.4.1).
La obligación que tienen los trabajadores por cuenta propia, autónomos responsables del pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, de estar al corriente en el pago de las cotizaciones a su cargo para causar las prestaciones del sistema, es exigible, no sólo para causar las prestaciones por el régimen especial de los trabajadores autónomos, sino, también, cuando la prestación se causa por un régimen de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta ajena, siempre que se computen las cotizaciones del RETA (LGSS disp.adic.39ª; D 2530/1970 art.28.2). Con lo que viene a reconocerse que el requisito de estar al corriente no es exigible al trabajador autónomo que causa la prestación en el Régimen General y no precisa el cómputo de las cotizaciones que realizó al régimen de trabajadores autónomos para generar ese derecho, máxime cuando en la fecha del hecho causante se encontraba de alta en el Régimen General, en el que reunía todos los requisitos exigidos para causarla.
NOTA
Reitera doctrina: TS 21-6-12, Rec 3823/11
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