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Se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad, del INSS, frente a la sentencia de suplicación que confirmó la sentencia de instancia donde se reconocía el derecho a la jubilación parcial anticipada de una trabajadora fija discontinua que desarrollaba su actividad, a tiempo completo, en fechas inciertas.El TS fundamenta su decisión de denegar el acceso a la jubilación parcial a este colectivo en los siguientes puntos:1.Es jurisprudencia reiterada que la jubilación parcial está destinada a aquellos trabajadores que atienden una actividad a tiempo completo, pasando a desempeñar una actividad a tiempo parcial. El trabajador fijo discontinuo, en este ámbito de protección, no tiene encaje en la jubilación parcial al no atender un trabajo a tiempo completo.2.En la regulación inicial de la jubilación parcial anticipada es cierto que no se exigía que el trabajador que pretendía acceder a la jubilación tuviera una relación de trabajo a tiempo completo, sin distinguir entonces nada en relación con las modalidades de fijos discontinuos (fecha cierta o incierta) que se asimilaban a los trabajadores a tiempo parcial. La propia reforma de 2007 reconocía que quería atender los objetivos que, con dicha prestación, la jubilación parcial se quería cubrir. La interpretación jurisprudencial siguió siendo la misma y no se podía entendió que en su marco se mantuviera la jubilación parcial para los fijos discontinuos que su actividad fuera para fecha inciertas. 3.Las previsiones legales en materia de seguridad social de este colectivo nunca se han regido por los criterios que el régimen normativo laboral había establecido. La jubilación parcial está dirigida a una actividad equivalente a una jornada laboral ordinaria o continua. De manera, que lo que prima a estos efectos no es la forma en que se cubre el trabajo fijo discontinuo, concentrando jornadas o con jornadas completas, sino la naturaleza de la actividad discontinua dentro del volumen de actividad normal (a tiempo completo) de la empresa. En efecto, lo que delimita la naturaleza de la relación no es el tiempo de trabajo al que se puede someter el contrato de trabajo, sino la actividad que con él se va a atender, que no comprende todas las jornadas de trabajo que existan en un año (TS 6-7-22, EDJ 633237).4.Como también señalaba esta última sentencia, sobre un caso idéntico, una interpretación contraria no solo conduciría al absurdo, sino que, además, sería ilógica e injustificada. En efecto, en la mecánica de la diferenciación entre ambos tipos de trabajos discontinuos, podría ocurrir que un trabajo a tiempo parcial en cómputo anual de 10 meses cada año no pudiera acceder a la jubilación parcial anticipada, mientras que un fijo discontinuo que no se repite en fechas ciertas y que trabaja 3 meses al año, sí podría acceder a esta modalidad de jubilación parcial anticipada (TS 6-7-22, EDJ 633237). TS 12-7-22, EDJ 642887
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