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En el curso de un procedimiento de comprobación limitada, la AEAT procede a eliminar el IVA soportado declarado como deducible en la liquidación del 4T de un ejercicio por considerar que no se cumplen los requisitos formales establecidos en la LIVA al no constar que se esté en posesión del documento justificativo de su derecho o factura (LIVA art.97.Uno).Confirma el TEAR el criterio de la Administración, por lo que el interesado acude al TEAC, que admite, conforme a la jurisprudencia del TS en la interpretación que da de la jurisprudencia comunitaria que, si bien la factura completa es el principal medio de prueba a efectos tributarios, no es un elemento constitutivo del derecho a la deducción del IVA, sino un requisito para poder ejercerlo. En este sentido, las cuotas o gastos deducibles pueden probarse de otras formas, siempre que los documentos acrediten de modo fehaciente la realidad de los mismos, de forma que, si el medio de prueba empleado es el idóneo, no debe existir obstáculo para admitir la deducción, aunque se hay infringido algún requisito formal dado que, según indica el TJUE, una aplicación desproporcionada de estas exigencias adjetivas podría hacer quebrar el objetivo básico al que sirve el reconocimiento del derecho a deducir, que es el de garantizar la plena neutralidad del impuesto.No obstante, no considera el TEAC que los documentos a que hace mención el recurrente sean idóneos para tal acreditación, pues no se encuentran identificados todos los datos que han de obrar en la factura que debió emitirse, pudiéndola haber solicitado a través de una reclamación económico-administrativa conforme a la LGT art.227.4.c.El ahora recurrente había solicitado deducción por el IVA soportado en el pago por la ejecución de las obras de una urbanización y el pago a la constructora se pacta mediante la transmisión de un porcentaje del aprovechamiento de cada fase ejecutada, constando en escritura las parcelas que se le adjudicarían. La recurrente sostiene que la deducción practicada corresponde al IVA de los gastos de urbanización de las parcelas resultantes de su propiedad y queda pendiente otra deducción que corresponde a las cargas de urbanización de las parcelas cedidas al agente urbanizador. Asimismo, alega que el coste total de los gastos de urbanización se calcula en la memoria descriptiva del proyecto de reparcelación, además de en escritura pública, aunque en el expediente solamente constan las carátulas.Del análisis del expediente determina la AN que el agente urbanizador es quien ha soportado los costes de urbanización, mientras que la recurrente, que pretende deducirse las cuotas de IVA por los pagos realizados al agente urbanizador, lo que debe acreditar es el importe de dicho IVA soportado. Aun cuando la recurrente establece una equivalencia entre el coste total de la urbanización y la retribución al agente urbanizador mediante parcelas resultantes, solo aparecen los cálculos, sin soporte documental del importe correspondiente a la repercusión del IVA que la recurrente pretende deducirse.Si bien la jurisprudencia ha admitido que una escritura pública puede ser documento formal que permita justificar la repercusión y la posterior deducción del IVA, resulta necesario que en dicha escritura consten los datos exigidos legalmente para que sea posible acreditar que se han soportado cuotas de IVA y permita así la deducción de las cuotas de IVA soportado. Como no se acredita lo anterior, y ante la ausencia de facturas por no haber presentado reclamación económico-administrativa contra el agente urbanizador para que emitieran la factura relativa a la retribución de los servicios de urbanización con la correspondiente repercusión del impuesto sobre el valor añadido, y sin poder corroborar los cálculos realizados por el recurrente para que la Administración tributaria cuente con los datos necesarios para garantizar la percepción del impuesto, no cabe admitir justificadas las cuotas de IVA soportado que la recurrente declaró como deducible, por lo que desestima el recurso interpuesto.AN 20-10-21, EDJ 731851
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