El obligado tributario presenta solicitud de devolución del IVA a no establecidos, con base, entre otras, en una factura en la cual, además de faltar el NIF del destinatario, la razón social consignada en ella es distinta a la del solicitante. Como consecuencia, la Administración dicta un acuerdo de devolución inferior al solicitado.
No conforme con ello, el interesado presenta recurso de reposición en el que aporta copia de la factura originaria, donde se consigna la razón social del interesado, pero sin incluir de nuevo el NIF del destinatario. Por este motivo, el recurso resulta desestimado.
Se interpone entonces reclamación económico-administrativa ante el TEAC, quien centra el objeto del debate acerca de si en este caso se cumplen los requisitos formales para tener derecho a la devolución de las cuotas soportadas en TIVA por empresarios no establecidos, y si es posible la rectificación y subsanación de los requisitos formales.
Acude el TEAC a la jurisprudencia del TJUE, Tribunal que ha señalado en diversas ocasiones que lo relevante del derecho a deducir es el cumplimiento de los requisitos materiales, mientras que los requisitos formales, si bien son exigibles, no pueden ir más allá de lo necesario para garantizar el cumplimiento de los primeros.
Según el Rgto Fac, en el caso de que la factura original no cumpla alguno de los requisitos establecidos al efecto, debe expedirse una factura rectificativa (Rgto Fac art.15).
No obstante, la normativa europea establece que si se detectan errores u omisiones en la elaboración de una factura, el sujeto pasivo tiene la posibilidad de rectificarla a efectos del ejercicio del derecho a deducir, y dispone a estos efectos que se asimila a una factura cualquier documento o mensaje rectificativo que modifique y haga referencia expresa e inequívoca a la factura inicial (Dir 2006/112/CE art.219).
Este Tribunal, a diferencia de lo previsto en el acuerdo de resolución de recurso de reposición, considera que de subsanarse los errores formales advertidos en la factura deben considerarse cumplidos los requisitos materiales, si bien en el presente caso la factura aportada no subsana la totalidad de errores advertidos sino únicamente el referido a la razón social, y es en la reclamación económico-administrativa cuando se señala por el interesado que existe un error en la consignación del NIF, aunque tampoco se aporta nueva factura subsanándolo.
Así, pese a que el Tribunal reconoce la posibilidad de subsanar determinados requisitos formales que ya existían en el momento del nacimiento del derecho a deducir, considera necesario que la subsanación se realice con unas garantías mínimas, que exige que dichos errores sean objeto de enmienda por parte del expedidor de la factura, y no por la propia entidad que pretende el ejercicio del derecho y la consecuente obtención de la devolución.
Por todo lo expuesto, el TEAC acuerda desestimar la reclamación y confirmar el acto impugnado.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios