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Una entidad tiene arrendado un inmueble, y a pesar de no haber cobrado la renta, en la declaración del IS, en base al criterio del devengo, incluye y deduce las retenciones que debió haber practicado el arrendatario, y pretende la devolución de la totalidad de las retenciones que superan el importe de la cuota resultante.Como la Administración entiende que no tiene derecho a la devolución del exceso, interpone reclamación económico-administrativa ante el TEAR, que considera que sí es procedente la deducción practicada en la autoliquidación, pero no la devolución de oficio de las retenciones si las mismas no han sido efectivamente practicadas.Interpuesto recurso contencioso-administrativo, el TSJ C.Valenciana entiende que sí tiene derecho a la devolución, por lo que la Administración tributaria interpone recurso de casación para determinar si, en supuestos de rendimientos por arrendamiento de inmuebles, para que el arrendador pueda deducir de la cuota la cantidad que debió ser retenida es necesario el pago del alquiler por el arrendatario.El TS considera que sí es necesario la existencia de flujo monetario en base a los siguientes argumentos:a) El precepto analizado recoge las normas específicas referidas a las retenciones a cuenta sobre las cantidades percibidas, dirigidas a la determinación de la base imponible, de modo que el perceptor debe computar la operación por el valor íntegro de la contraprestación (LIS/04 art.17.3, actualmente LIS art.19.3).El impago de las rentas no influye en la determinación de la base imponible, ni en la cuota resultante a cargo del contribuyente, sin perjuicio de las consecuencias derivadas del incumplimiento de la obligación de retener y su conexión con el cumplimiento o extinción de la obligación principal.b) Al indicar la norma que «cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida», se parte de una incertidumbre, derivada de la falta de retención o retención defectuosa inferior a la que corresponde, que solo puede producirse en el momento del pago de la renta. Esto es, solo resulta aplicable cuando existe flujo monetario.En el caso concreto, el arrendador no percibió la renta sobre los inmuebles arrendados, por lo que no puede considerarse que se ha producido retención alguna y, en consecuencia, no procede ni su deducción ni su devolución.TS 10-3-21, EDJ 519589
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