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Para la determinación de la base imponible de las cooperativas en el IS, se deben considerar separadamente los resultados cooperativos y los extracooperativos. Tanto unos como otros se calculan por diferencia entre los ingresos de cada clase y la suma de los gastos específicos necesarios para su obtención y de la parte imputable de gastos generales de la cooperativa (L 20/1990 art.16).La L 20/1990 no contempla, contrariamente a lo que sucede respecto de los resultados cooperativos, que en la determinación de los rendimientos extracooperativos pueda deducirse como gasto fiscal la cantidad que las cooperativas destinen, con carácter obligatorio, al Fondo de educación y promoción.Por otro lado, el TEAC discrepa de la conclusión de la resolución del TEAR objeto de recurso, de que cuando la L 20/1990 art.18.2 señala que tendrán la consideración de gastos deducibles las cantidades que las cooperativas destinen, con carácter obligatorio, al Fondo de educación y promoción, se está refiriendo a todas las dotaciones que son obligatorias, lo cual incluye tanto las dotaciones con cargo a resultados cooperativos como con cargo a resultados extracooperativos. Tal interpretación supondría que la dotación obligatoria al fondo en cuestión con cargo a resultados extracooperativos, que no es sino un gasto tenido en cuenta en la determinación de dichos resultados, incida en la determinación de la base imponible correspondiente a los resultados cooperativos, en contradicción con esa consideración separada de unos y otros resultados de la L 20/1990 art.16. A ello hay que añadir que si el legislador hubiera querido permitir la deducibilidad fiscal de la dotación obligatoria al Fondo de educación y promoción con cargo a los resultados extracooperativos así lo habría hecho, incorporando una disposición similar a la contenida en la L 20/1990 art.18.2, pero referida a este último tipo de resultados.No se pone en duda que la citada dotación es un gasto contable. Pero el hecho de que la dotación a dichos fondos con cargo a los resultados extracooperativos sea un gasto contable, no permite inferir, sin más, su deducibilidad a la hora de determinar la base imponible del IS. Es necesario acudir a la norma fiscal (L 20/1990), para conocer si dicho gasto contable es fiscalmente deducible. El TEAC concluye que la L 20/1990 no otorga carácter deducible a la dotación obligatoria al Fondo de educación y promoción con cargo a los resultados extracooperativos. No es deducible dicha dotación a la hora de determinar los rendimientos extracooperativos (al no disponer nada en este sentido la sección 3ª del Capítulo IV del Título II de la L 20/1990, relativa a los «Resultados extracooperativos»), ni lo es tampoco para la determinación de los resultados cooperativos, al impedirlo una interpretación sistemática de los preceptos de dicha norma. TEAC 26-6-23EDD 2023/13726
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