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Tras recibir la herencia de su hermana, declarada incapaz judicialmente, presenta autoliquidación del ISD, habiendo descontado del valor total del patrimonio de la causante una deuda que esta última había contraído con otro de los hermanos, ya que era su tutor, y se correspondía con unos suplidos que habían sido satisfechos por él en el ejercicio de la tutela. Tras su fallecimiento, se había declarado extinguida la tutela y el hermano/tutor había presentado informe de rendición final de cuentas ante el Juzgado de Primera Instancia competente, habiendo sido aprobadas. No obstante, la DGT, previo procedimiento de comprobación limitada, no aceptó la deducibilidad de dicha deuda del haber hereditario, dado que legalmente no es posible la deducción de las deudas contraídas a favor de herederos, legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquellos, aunque renuncien a la herencia. Con carácter general, a efectos de la determinación del valor neto patrimonial en las transmisiones por causa de muerte, se admite la deducibilidad de las deudas que dejare contraídas el causante siempre que se encuentren acreditadas, salvo las que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquellos, aunque renuncien a la herencia (LISD art.13; RISD art.23).A este respecto, el Tribunal de Justicia de Madrid, siguiendo el criterio recogido en pronunciamientos judiciales precedentes, señala que la norma debe ser interpretada atendiendo a su sentido y finalidad, de manera que, si la deuda contraída por el causante no lo fue de manera voluntaria, sino proveniente del ejercicio del cargo tutelar por parte del hermano, no procede impedir su deducibilidad. En este caso en concreto, en las cuentas figuraban gastos del ejercicio de 2016 -correspondientes a los cuidados y atenciones a la tutelada, como coste de la residencia, farmacia, asistencia sanitaria y salario de cuidadores-, debidamente justificados, por importe superior a los recursos de la tutelada, quedando por tanto acreditada la deuda de la causante con su hermano/tutor. Por tanto, se permite deducir las deudas del causante frente a herederos o familiares, siempre que quedan suficientemente acreditadas, al no haber indicios de elusión fiscal.TSJ Madrid 10-10-23, EDJ 722451NOTAEn la actualidad, hay que tener en cuenta que la L 8/2021, por la que se reformó la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, ha eliminado la incapacitación judicial, entre otras, estableciéndose medidas de apoyo a la discapacidad.
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