La contribuyente, divorciada, ha venido practicando la deducción por vivienda habitual respecto de la vivienda en la que reside, cuyo uso y disfrute se le atribuyó mediante convenio regulador del divorcio, en el que también se le obligaba al pago íntegro del préstamo hipotecario que grava el inmueble -se parte de la premisa de que la vivienda fue construida o adquirida en un período impositivo devengado con anterioridad a 1-1-2013 por la contribuyente y su ex cónyuge por mitades indivisas , financiándola mediante un préstamo hipotecario en el que ambos figuran como prestatarios solidarios-. En la actualidad, esta persona desea disolver la sociedad de gananciales y poner a su nombre el préstamo, pero dado que no puede llevar a cabo una novación hipotecaria, tiene que solicitar un nuevo préstamo hipotecario, planteando si puede seguir practicando la deducción por vivienda habitual si cambia de préstamo.
Cuando la adquisición de la vivienda habitual se realiza con financiación ajena, la deducción se practica a medida que se vaya amortizando el préstamo destinado a la adquisición. Como adquirió la vivienda con su ex-cónyuge, vigente la sociedad de gananciales, financiándola mediante préstamo hipotecario en el que ambos figuran como prestatarios, la cuantía máxima que forma la base de deducción de cada ejercicio está integrada, a pesar de satisfacer el 100% del importe de cada pago, únicamente por la parte que cubra el porcentaje del que es titular del pleno dominio, con independencia de los ajustes que entre ambos deban efectuarse. Por tanto, la contribuyente, aun satisfaciendo el 100% del importe de cada pago, solo puede considerar como base de la deducción el 50% de los mismos, coincidiendo con su porcentaje de titularidad.
En el caso de sustitución de un préstamo por otro, ello no conlleva entender que en ese momento concluye el proceso de financiación de la inversión correspondiente y se agotan las posibilidades de practicar la deducción; únicamente implica la modificación de las condiciones de financiación inicialmente acordadas, siempre que, evidentemente, el nuevo préstamo se dedique efectivamente a amortizar el anterior. Por ello, las anualidades (cuota de amortización e intereses) y demás cuantías que se satisfagan por el nuevo préstamo -en su constitución, vida y cancelación-, en la parte proporcional que del capital obtenido en este haya sido destinado a la amortización o cancelación del préstamo originario -habiéndose este primero destinado exclusivamente a la adquisición de la vivienda habitual-, incluida en su caso la cancelación registral hipotecaria, dan derecho a deducción por inversión en vivienda habitual, formando parte de la base de deducción en el periodo impositivo en que se satisfagan, siempre que se cumplan los demás requisitos legales y reglamentarios exigidos.
Por el contrario, no es objeto de deducción la parte proporcional de las indicadas anualidades que se corresponda con el incremento del principal, y cuya finalidad fuera financiar cosas diferentes a la propia adquisición de la misma.
Cuestión distinta sería un supuesto de cancelación, parcial o total, de la deuda y una posterior obtención de crédito, incluso con la garantía de los citados bienes, sin continuidad entre ambos. En este caso, la DGT entiende que son operaciones distintas, con la consecuencia de la pérdida del derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual por la nueva financiación.
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