Una entidad que transmite una participación mayoritaria en otra sociedad mediante una venta con pagos aplazados a cinco años sin que se hayan pactado intereses explícitos, se plantea si puede aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
Fiscalmente, si la sociedad cuyas participaciones se transmiten desarrolla una actividad económica y dichas participaciones se han poseído con al menos un año de antelación a la fecha de transmisión, la entidad transmitente puede aplicarse una deducción en cuota por reinversión en el período impositivo en que reinvierta el importe derivado de dicha transmisión, siempre que la reinversión se materialice en elementos considerados aptos, dentro del plazo previsto, y que se mantengan durante el plazo previsto en la normativa (LIS art.42 redacc L 16/2007).
En criterio reiterado la DGT ha considerado que es posible aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios en los casos de operaciones a plazo siempre que se cumplan todos y cada uno de los requisitos previstos en la normativa, entre ellos que la reinversión se produzca en el plazo previsto con carácter general, ya que la normativa sólo prevé un plazo para realizar la reinversión, y no un límite para la integración de rentas en la base imponible.
La base de la deducción por reinversión se determina por la renta derivada de la transmisión de las participaciones, sin que forme parte de la misma ni el importe de las pérdidas por deterioro fiscalmente deducibles ni la parte de la renta que haya generado el derecho a practicar la deducción por doble imposición de plusvalías.
En el caso concreto se trata de una venta a crédito, que da lugar a un activo financiero. Dado que con carácter general la base imponible se calcula partiendo del resultado contable, hay que tener en cuenta lo establecido contablemente en relación con el registro de los activos financieros. En este sentido se establece lo siguiente (PGC NRV 9ª redacc RD 11159/2010):
– Los activos financieros incluidos en la categoría de préstamos y partidas a cobrar se valoran inicialmente por su valor razonable, que, salvo evidencia en contrario, es el precio de la transacción, que equivale al valor razonable de la contraprestación entregada más los costes de transacción que les sean directamente atribuibles.
– La valoración posterior se realiza por su coste amortizado. Los intereses devengados se contabilizan en la cuenta de pérdidas y ganancias, aplicando el método del tipo de interés efectivo.
Por tanto, a efectos de determinar la renta derivada de la transmisión de las participaciones, debe tomarse como precio de transmisión el valor razonable del crédito en el momento de realizar la venta, es decir, el valor actual del precio pactado, calculado con arreglo al tipo de interés efectivo. Dicho importe es el que debe ser objeto de reinversión para aplicar la deducción.
Por tanto, la base de la deducción se determina por diferencia entre el valor actual del precio pactado de la operación y el valor contable de las participaciones entregadas, con independencia de que el tipo de interés de mercado pueda variar con respecto al tipo de interés efectivo de la operación, ya que dicha variación no afecta a la valoración del derecho de crédito registrado en la transmisión. Así, los ingresos financieros correspondientes a los intereses devengados en cada ejercicio no forman parte de la base de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
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