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La cuestión de interés casacional requiere confirmar, precisar o matizar la jurisprudencia existente sobre la deducibilidad de las deudas del IRPF en la base imponible del IP y, en particular, determinar si resulta procedente computar en la base imponible del IP las cuotas del IRPF, correspondientes a ejercicios previos o coetáneos al del IP, que hayan resultado de liquidaciones que, en el momento de la liquidación del IP, no son firmes ni se encuentran suspendidas.El núcleo de la impugnación del recurrente se centra en que no se ha tenido en cuenta la sentencia del TS 13-1-12, EDJ 7107 que, a su juicio, considera deducibles en la declaración del IP las cuotas de IRPF surgidas de un proceso de comprobación, cuando no son firmes, pero no están suspendidas. Considera que las deudas deben computarse desde el momento en que deberían haber sido declaradas por el contribuyente, y no cuando se dictaron las liquidaciones que, recuerda, exigen intereses de demora.El planteamiento del recurrente parte de un error decisivo, y es que la sentencia del TS 13-1-12, EDJ 7107, no resolvió la misma cuestión que se plantea en este recurso, pues en aquel recurso la deuda por IRPF era de un ejercicio anterior (1989), pero se había liquidado en uno de los ejercicios en los que se liquidó el IP en el que se pretendía su deducción (1997). En cambio, en el caso ahora examinado, el recurrente pretende deducir de la declaración del IP de 2013, deudas derivadas de ejercicios anteriores (2011, 2012, y 2013), que se liquidan en 2017. Por tanto, eran inexistentes y no exigibles a 31-12-2013.La interpretación del recurrente no es compartida por el Tribunal Supremo, porque lo que el citado Tribunal requiere como determinante para la deducibilidad de las deudas, es que las deudas sean exigibles, lo que implica que en el ejercicio en el que se pretenda su deducción el contribuyente tenga que responder de ellas. Y esto no concurre en el caso examinado, en el que las liquidaciones del IRPF no existían en la fecha del devengo del IP (31-12-2013).Para la consideración del valor de las deudas cuya deducción se pretende a efectos de la determinación del patrimonio neto, hay que atender al momento del devengo del impuesto, no siendo admisible la consideración, a tales efectos, de deudas inexistentes al momento del devengo del impuesto. Y todo ello sin perjuicio de que se pueda deducir la deuda resultante de la liquidación posterior, con lo intereses en su caso, en el ejercicio en que se dicte y sea exigible.Por tanto, lo determinante para negar la deducibilidad de las deudas no fue la firmeza o no de las liquidaciones, ni su suspensión o no, sino su inexistencia a la fecha del devengo del IP y, por tanto, su inexigibilidad.Debe concluirse que solo son deducibles la deudas existentes y exigibles a la fecha del devengo del IP, pero no las nacidas con posterioridad, y que las deudas procedentes de liquidaciones existentes a la fecha de devengo del IP, por ser anteriores o coetáneas al ejercicio en que se devenga el impuesto, pueden ser deducidas si son exigibles, bien porque no esté suspendida la liquidación o porque la misma sea firme.TS 27-2-23, EDJ 519774
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