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En una inspección se regulariza el IS de una entidad, entre otras cuestiones, por entender que no es deducible de la base imponible la parte del impuesto satisfecho en el extranjero que no se había podido aplicar en la cuota íntegra, por aplicación de los límites previstos en la regulación de la deducción por doble imposición internacional.Como requisito para su deducibilidad la normativa exige que se corresponda con la realización de actividades económicas en el extranjero, y en opinión de la Inspección, este punto no estaba acreditado, ya que la entidad desarrollaba servicios de apoyo a la gestión, realizados principalmente por empleados de España que se desplazaban temporalmente al extranjero, sin que existieran en esos territorios medios personales o materiales con los que prestar los servicios.Según la entidad, la exigencia de tener medios de producción y recursos en el extranjero no aparece en la normativa, y basta con que los rendimientos provengan de actividades económicas, con independencia de dónde se desarrollen físicamente.Llegado el asunto al TEAC, el mismo considera, al igual que la Inspección, que para la deducibilidad en base imponible del exceso del impuesto extranjero no deducido en cuota es necesario que existan actividades económicas en el país de origen de la renta, entendidas como la ordenación, por cuenta propia, de medios de producción y/o recursos humanos allí establecidos. A estos efectos, el concepto de actividad económica debe interpretarse de acuerdo con lo establecido en la normativa del IS (nº 3335 s. Memento Fiscal 2025).TEAC 24-9-25RG 9350/22EDD 2025/728001NOTAEste mismo criterio se recoge en el TEAC 24-6-25EDD 2025/727996RG 271/24, por lo que vincula a la Administración tributaria.
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