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Cuota tributaria del IBI

La cuestión objeto del presente recurso es la discrepancia del ayuntamiento recurrente con la revisión y pronunciamiento realizado por el TSJ Cantabria 7-4-10 sobre la disconformidad a derecho de una norma de la ordenanza fiscal del citado ayuntamiento según la cual el importe del recibo del IBI a pagar será el resultado de restar de la cuota líquida del impuesto, la subvención que en su caso corresponda según lo establecido en la ordenanza municipal reguladora de la Subvención al contribuyente empadronado en el municipio para el pago del IBI. Se trata de una minoración de la cuota líquida del IBI decidida por un ayuntamiento, utilizando un peculiar mecanismo como es la subvención.
Tras efectuar un exhaustivo análisis de la jurisprudencia relativa al reconocimiento de la autonomía local, el Tribunal Supremo concluye que corresponde al legislador ordinario, respetando el núcleo indisponible de la autonomía local y garantizando su suficiencia financiera, disciplinar los instrumentos para que, en casos como el actual, esa autonomía y esta suficiencia queden salvaguardadas.
El Tribunal Supremo respalda el criterio mantenido por la sentencia del TSJ Cantabria, porque partiendo del respeto a la autonomía local y a la posibilidad legal de que los ayuntamientos apliquen en las ordenanzas fiscales beneficios potestativos, éstos se fijarán con respeto a las previsiones legales del LHL y de la LGT (LHL art.9.1 y 12.2), debiendo fijar las cuotas del IBI conforme a lo dispuesto legalmente (LHL art.15.2), lo que lleva al Tribunal Supremo a afirmar que las reducciones que se realicen en las cuotas impositivas deben regirse por las determinaciones legales (LHL art.71).
Por ello, el Tribunal Supremo considera que el ayuntamiento en cuestión no respetó en la aprobación de la ordenanza del IBI las previsiones de la LHL art.74.2, ya que si pretendía evitar subidas excesivas o poner un límite a los posibles incrementos anuales de la cuota del IBI, debió de acudir a las reducciones por bonificaciones potestativas, con su consiguiente régimen normativo, en lugar de utilizar el peculiar sistema de subvenciones, ajenas en su naturaleza jurídica y fines al ámbito fiscal. Por ello, resulta acertada la argumentación de la sentencia impugnada cuando afirma que el ayuntamiento carecía de competencia para incluir en la gestión del IBI una minoración de la cuota líquida no contemplada ni en la LGT ni en la LHL, insistiendo en que los beneficios fiscales no tienen carácter de subvenciones y se rigen por su normativa propia.
Por tanto, procede desestimar el motivo de casación y confirmar la sentencia impugnada.

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