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Cuantía de pensión de viudedad de divorciada antes del 1-1-2008 única beneficiaria

Los hechos de la sentencia referenciada consisten en: el 5-9-1976 contrajeron matrimonio, del que nacieron dos hijos, vínculo conyugal que quedó disuelto por sentencia de divorcio de 2-6-2006, en la que no se fijó pensión compensatoria. Fallecido su ex-cónyuge el día 25-4-2013, y solicitada pensión de viudedad, el Juzgado de lo Social declaró que la demandante tenía derecho a percibir la prestación reclamada pero aplicando a la cuantía resultante un porcentaje del 81,39% en proporción al tiempo de convivencia matrimonial con el causante. Disconforme con la procedencia de la prorrata, se formalizó recurso de suplicación, en el que postuló que la pensión se le reconociera en su integridad, habida cuenta que quien fue su esposo no contrajo nuevas nupcias ni formó una pareja de hecho, pretensión que fue acogida por el Tribunal Superior.
El TS considera que:
1. Hasta la modificación operada en la LGSS/94 art.174.2 por la L 40/2007, la persona separada o divorciada, aún siendo la única beneficiaria de la prestación de viudedad, no tenía derecho a percibir la pensión completa, sino tan sólo la parte proporcional al tiempo de convivencia matrimonial.
2. Esta situación se mantiene en los supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1-1-2008 en los que concurran las condiciones siguientes:
– haber transcurrido entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante no más de 10 años;
– haber tenido el vínculo matrimonial una duración mínima de 10 años;
– y además hijos comunes o edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante (LGSS/94 disp.trans.18ª).
En tales supuestos, la cuantía de la pensión de viudedad resultante se calcula de acuerdo con la normativa vigente con anterioridad al 1-1-2008. Ello supone que es de aplicación la regla relativa a la prorrata en caso de crisis matrimoniales según el tiempo de convivencia, aunque se trate de un único beneficiario.

NOTA
Reitera doctrina: TS 23-6-14, EDJ 183994

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