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En este caso, la controversia se originó a partir de una liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) donde se cuestionó la deducción del 50% del IVA soportado en el arrendamiento de vehículos cedidos a empleados. Argumentaba la Administración, utilizando el criterio de disponibilidad, que dicha cesión debía tratarse como una prestación de servicios sujeta y no exenta al IVA, lo cual obligaría a la empresa a repercutir el impuesto a los empleados por el uso privado de los vehículos.El TEAC, en su resolución evaluó dos aspectos cruciales: si la cesión de vehículos a empleados por parte de la empresa constituye una prestación de servicios a título oneroso y, en consecuencia, si procede la deducción del IVA soportado en dichas operaciones.1.En función de la jurisprudencia del TJUE, el TEAC extrae los siguientes criterios generales para determinar si las prestaciones realizadas por el empleador a sus empleados tienen carácter oneroso (TJUE 20-1-21, asunto QM C-288/19; TJUE 16-9-20, asunto Mitteldeutsche Hartstein- Industrie AG C-528/19; TJUE 29-7-10, asunto Astra Zeneca UK C-40/09; TJUE 16-10-97, asunto Julius Fillibeck C-258/95): – Sólo se considerarán como operaciones a título oneroso si existe una relación directa entre la entrega del bien o la prestación del servicio efectuada por el empleador y la contraprestación recibida a cambio. – La contrapartida ha de tener un valor subjetivo: puede expresarse en dinero.- Una entrega de bienes o prestación de servicios del empleador a los empleados no puede considerarse como una operación a título oneroso por el mero hecho de que, a los efectos del IRPF, esta operación tenga la consideración de retribución en especie.En particular, estas relaciones pueden calificarse como onerosas cuando el trabajador:- efectuá un pago por ello;- ve detraída una parte de su retribución monetaria a cambio de la prestación concedida;- elige entre distintas ventajas ofrecidas por el empleador en virtud de un acuerdo entre las partes, que supone renunciar a una parte de su retribución en metálico;- su contrato de trabajo o documento accesorio recoge que parte de su trabajo, valorable económicamente, supone la contraprestación por el bien o servicio.2. Con respecto a la deducción de las cuotas soportadas, cuando se considera no sujeta la cesión del vehículo, recuerda el TEAC la sentencia TS 29-1-24 EDJ 504749, donde se fija la doctrina que aunque se haya aplicado la presunción prevista en LIVA art.95.Tres.2ª, y deducido las cuotas soportadas, esto no desvirtúa el carácter gratuito de la prestación. En base a lo anteriormente expuesto, el TEAC concluye que al no haber acreditado la inspección que la entidad obtiene una contraprestación valuable económicamente, ni la existencia de onerosidad, no es ajustada a derecho la liquidación realizada que es anulada.TEAC 20-2-24EDD 2024/5695
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