Un trabajador suscribe con una empresa un contrato marco de colaboración para la ejecución de obra por el que se compromete a realizar trabajos de instalación y reparación de aparatos elevadores. Este trabajador, afiliado al RETA, realizó cursos de formación previos, suscribió una póliza de responsabilidad civil en relación con los trabajos efectuados para esta empresa y percibía una retribución mediante facturas por los trabajos realizados, aunque las tarifas eran idénticas a lo que cobran los trabajadores contratados laboralmente. La empresa le entregó un manual de instalación y sus trabajos estaban sometidos a la inspección llevada a cabo por el encargado. Aunque empleaba herramientas de su propiedad, la empresa le suministraba los materiales indispensables, así como elementos de seguridad tales como la línea de vida y el arnés. No estaba sometido a ningún pacto de exclusividad y sus horarios de trabajo dependían de las horas de apertura de la obra en que se realizaba la instalación, si bien no tenía guardias ni la empresa determinaba las vacaciones.
El TS considera que se trata de una relación laboral y a través de dos sentencias del Pleno analiza y recuerda cuáles son los requisitos para que así sea:
1. La realidad fáctica debe prevalecer sobre la denominación o el nomen iuris, de tal modo que aunque las partes errónea o interesadamente hallan firmado un contrato para la ejecución de obra, la naturaleza del contrato de deja por ello de ser laboral.
2. Existe una presunción iuris tantum de laboralidad en aquella relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe (ET art.8). De hecho, la relación laboral, para ser tal, además de ser voluntaria, debe mostrar ajenidad en los resultados, dependencia en la realización y retribución de los servicios.
3. La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga, como es el caso de la ejecución de obra o el arrendamiento de servicios, regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Es por eso que la materia se rige por el más puro casuismo.
4. Los criterios que la jurisprudencia tiene en cuenta para decidir sobre la laboralidad de una relación son los siguientes:
a) Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.
b) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra;
c) Los indicios comunes de dependencia son la asistencia al centro de trabajo, sometimiento a horario, desempeño personal del trabajo, inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador.
d) Los indicios comunes de la nota de ajenidad son la entrega o puesta a disposición del empresario de los productos o servicios realizados; la adopción por parte del empresario de las decisiones sobre las relaciones de mercado o con el público; el carácter fjio o periódico de la remuneración; la relación de proporción entre la retribución y la actividad prestada.
e) En el caso concreto que nos ocupa, nada hay que acredite que el trabajador asuma riesgo empresarial de clase alguna, ni que realice una inversión en bienes de capital relevante, pues la inversión que constituye elemento esencial de la actividad contratada se entrega directamente por la empresa. Los trabajos se prestan dentro del ámbito de la organización y dirección de la empresa que es la que proporciona no solo los bienes de equipo, sino las instrucciones de montaje. El trabajador presta sus servicios exclusivamente para la empresa en cuestión de forma habitual, personal y directa realizando el mismo trabajo que un montador oficial 2ª y vestía con un mono que llevaba el distintivo de la empresa.
Tampoco consta que el trabajador fuera un verdadero empresario y es necesario destacar la escasísima cuantía en inversión que el trabajador ha de realizar para poder desarrollar la actividad encomendada.
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