La retribución del administrador concursal es un crédito contra la masa (LCon art.34.1) y, como tal, se abonará a su vencimiento (LCon art.84.3). Es decir, la fecha a tomar en consideración a estos efectos no es la del devengo, sino la del vencimiento.
Como ya ha declarado el TS en otras ocasiones (TS 25-10-16, EDJ 188976; 8-3-17, EDJ 15378; 16-10-17, EDJ 215261), en ningún caso cabe considerar que la fecha de vencimiento del crédito contra la masa correspondiente a la retribución de la administración concursal sea la de aceptación del cargo, sino que será la de prestación efectiva de los servicios y con los hitos temporales de vencimiento previstos en el RD 1860/2004 art.8. Es decir:
– respecto de la primera mitad de los honorarios correspondientes a la fase común, será el quinto día siguiente a la fecha de firmeza del auto de su fijación; y
– respecto de la segunda mitad, el quinto día siguiente a la firmeza del auto que ponga fin a la fase común (o resolución de significación equivalente, para el caso de que no procediera dictar el mencionado auto).
Y en cuanto a las fases de convenio y liquidación, por meses vencidos, el quinto día posterior a cada mensualidad. Salvo que el juez, por causa justificada y razonada, altere dichas fechas en relación a concretos servicios ya prestados. Nunca respecto de los servicios que estén pendientes de prestación.
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