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En el acta de la junta general de la entidad X celebrada el 30-6- 2006, se acordó el reparto a socios del beneficio extraordinario, debiendo ser la propia junta general la que acordara el posible calendario o años para las entregas de efectivo a socios. La referida distribución se debía realizar en función de las disponibilidades de tesorería. Pero la entidad X nunca llegó a fijar el calendario de pago, y la actora nunca llegó a percibir cantidad alguna en concepto de beneficios, a pesar de que en posteriores reuniones de la junta general (reuniones de 25-4-2007 o la de 29-4- 2008) se acordó el pago a los socios del beneficio extraordinario, debiendo ser la propia junta la que acordase el posible el calendario o años para las entregas de efectivo, haciendo depender la distribución del dividendo de las disponibilidades de tesorería de la sociedad.Esta situación desembocó en un pleito civil, pero en la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia se rechazaron las pretensiones de la actora, porque al no existir un acuerdo societario fijando el plazo y la forma de pago del dividendo, la demandante no podía exigir su pago, pues mientras ello no tenga lugar la deuda no puede considerarse líquida, vencida y exigible. En base a ello la actora considera que nos encontramos ante un crédito incobrable, consideración que no comparte el TSJ, al entender que la actora es titular de un derecho de crédito de contenido económico frente a la entidad X que debe de quedar incluido en su patrimonio a efectos del IP, dado que la LIP no recoge excepción alguna respecto de la disponibilidad o no del crédito existente.En el presente caso, aunque el cobro del dividendo que constituye el crédito de la actora está condicionado a la existencia de un acuerdo de distribución de la junta, determinando la forma y modo de pago de los dividendos acordados a favor de los socios (LSC art.276), la entidad X reconoció la deuda frente a los socios, y ese reconocimiento produce el efecto material de quedar obligada a su cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida.El crédito que ostenta la actora frente a la sociedad X existe, y es válido sin perjuicio de que su efectividad o realización se encuentre condicionado a un acuerdo societario. Y ya existía en el momento del devengo del impuesto. Su titularidad y su existencia no están sometidas a ninguna condición suspensiva. Se trata de un derecho de contenido económico que debe integrarse en el patrimonio neto de la actora, y por tanto su valor debe de incluirse en la base imponible del impuesto.En cuanto al valor del crédito, ha de coincidir con el reclamado por la propia actora ante la jurisdicción civil , el cual coincide a su vez con el reflejado en el acta de la junta general celebrada el día 29-4-2009.TSJ Galicia 20-9-21, EDJ 749331
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