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Coronavirus: prórroga de las restricciones a la entrada en España por viajes no imprescindibles (RS 20/20 12 de Mayo de 2020 al 18 de Mayo de 2020)

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Con vigencia desde las 00:00 horas del 16-5-2020 hasta las 24:00 horas del 15-6-2020, y sin descartarse eventuales prórrogas se acuerda lo siguiente, siempre con el objeto de limitar la expansión del contagio por COVID-19, por razones de orden público y salud pública: Se mantienen hasta el 15-6-2020 las restricciones a los viajes no imprescindibles desde terceros Estados a la UE y países asociados Schengen, acordada por el Consejo Europeo, y establecidas inicialmente en España a través de la OM INT/270/2020, con base en la propia normativa nacional sobre el estado de alarma (RD 463/2020 art. 4.2 y 3) y conforme al Código de normas de la UE para el cruce de personas por las fronteras (Rgto UE/2016/339 art. 6.1e) y 14; Comisión Comunicación sobre la restricción de los viajes no imprescindibles a la UE, de 8-5-2020). Esta norma está en línea con los controles de fronteras interiores terrestres con Portugal y Francia (OM INT/239/2020, prorrogado por OM INT/396/2020) y áreas marítimas (OM INT/401/2020), hasta las 00:00 horas del 24-5-2020, momento en que termina la última prórroga del estado de alarma, sin descartarse otras posteriores. Se puede denegar la entrada, por motivos de orden público o salud pública, toda persona nacional de un tercer país, salvo que pertenezca a una de las siguientes categorías: a) Residentes habituales en la UE, en los Estados asociados Schengen o Andorra, que se dirijan directamente a su lugar de residencia. b) Titulares de un visado de larga duración expedido por un Estado miembro o Estado asociado Schengen que se dirijan a éste. c) Trabajadores transfronterizos. d) Profesionales sanitarioso del cuidado de mayores que se dirijan o regresen de ejercer su actividad laboral. e) Personal dedicado al transporte de mercancías en el ejercicio de su actividad laboral, dentro del que se consideran comprendidos los tripulantes de los buques, a fin de asegurar la prestación de los servicios de transporte marítimo y la actividad pesquera; y el personal de vuelo necesario para llevar a cabo las actividades de transporte aéreo comercial. Será condición indispensable que tengan asegurada la inmediata continuación del viaje. f) Personal diplomático, consular, de organizaciones internacionales, militares y miembros de organizaciones humanitarias, en el ejercicio de sus funciones. g) Personas viajando por motivos familiares imperativos debidamente acreditados.h) Personas que acrediten documentalmente motivos de fuerza mayor o situación de necesidad, o cuya entrada se permita por motivos humanitarios. 3. Respecto de los derechos de entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, es procedente denegar la entrada por motivos de orden público o salud pública siempre que no pertenezcan a una de las siguientes categorías (RD 240/2007 art. 4.3 y 15): a) Registrados como residentes en España o que se dirijan directamente a su lugar de residencia en otro Estado miembro, Estado asociado Schengen o Andorra. b) El cónyuge de ciudadano español o pareja con la que mantenga una unión análoga a la conyugal inscrita en un registro público, y aquellos ascendientes y descendientes que vivan a su cargo, siempre que viajen con o para reunirse con éste. c) Las comprendidas en los párrafos c) a h) mencionados en el punto 2 anterior.Con el fin de no tener que recurrir al procedimiento administrativo de denegación de entrada en los casos previstos en los dos apartados anteriores, se colaborará con los transportistas y las autoridades de los Estados vecinos al objeto de que no se permita el viaje.3. Estas medidas no se aplican ni en la frontera terrestre con Andorra , ni en el puesto de control de personas con el territorio de Gibraltar, sin perjuicio de la posibilidad de realizar controles policiales en sus inmediaciones para verificar el cumplimiento las medidas de limitación de la libertad de circulación de las personas previstas por el estado de alarma (RD 463/2020 art. 7).Se mantiene el cierre, con carácter temporal, de los puestos terrestres habilitados para la entrada y la salida de España a través de las ciudades de Ceuta y Melilla (OM INT/270/2020, y RD 557/2011 art.3).OM INT/409/2020, BOE 15-5-20

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