El envío de carta certificada con acuse de recibo previsto en los estatutos sociales como medio de realizar la convocatoria de la junta cumple las exigencias legales (LSC art.173), aunque este sistema no acredita fehacientemente el contenido de la comunicación.
Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo (TS 3-4-11), acreditada la remisión y recepción de la comunicación postal, es al socio a quien incumbe la prueba de la falta de convocatoria.
Por ello, al establecerse dicho procedimiento en los estatutos inscritos, se trata de una previsión que queda bajo la salvaguardia de los Tribunales y produce sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad (CCom art.20.1).
NOTA
Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio sustentado por la DGRN en esta resolución es aplicable, en iguales términos y con idéntico alcance a la SA.
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