En una sociedad cuyos estatutos establecen como forma de convocar la junta general el «correo certificado con acuse de recibo», el registrador mercantil rechaza la inscripción de los acuerdos de una junta debido a que fue convocada mediante el sistema previsto en los estatutos (correo certificado), pero a través de una empresa privada que certificó que la comunicación no se pudo realizar a un socio (que a su vez era el administrador solidario a quien se revocaba el cargo).
A juicio del registrador, la notificación debía haberse efectuado a través de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. («Correos»), que es, en cuanto operador designado en España para prestar el servicio postal universal, el único operador cuyas notificaciones gozan de presunción legal y fehaciencia en el ámbito de los órganos administrativos y judiciales (L 43/2010 art.22.4, disp.adic.1ª). Esa fehaciencia resulta necesaria para que, sin necesidad de pruebas complementarias, la declaración del notificador baste para tener por constatados el rechazo o la imposibilidad de la notificación.
La sociedad recurre aduciendo que, tras la liberalización de los servicios postales, iniciado con la Dir 2008/6/CE, que puso fin al monopolio estatal de «Correos», estos servicios pueden llevarse a cabo por operadores privados, por lo que la resolución del registrador vulnera el principio de libre competencia e introduce limitaciones a la convocatoria de juntas no previstas en los estatutos de la sociedad recurrente. Además, alega que no es posible que se acepten las notificaciones a través de empresas privadas cuando las mismas son positivas (esto es, el destinatario la recibe), y, en cambio, que no sea válida la manifestación de la empresa privada cuando la notificación es negativa y obligue a que tal manifestación sea hecha por «Correos».
La DGRN confirma la calificación negativa. Al efecto, señala lo siguiente:
1º) El único operador cuyas notificaciones gozan de presunción de veracidad y fehaciencia es «Correos». Esta fehaciencia -distinta de la autenticidad- es una exigencia ineludible en el ámbito en el que desenvuelven sus funciones tanto registradores como notarios, pues resulta necesaria para que, sin necesidad de pruebas complementarias, la declaración del notificador baste para tener por constatados el rechazo o la imposibilidad de una determinada notificación o de una determinada comunicación.
2º) Las notificaciones practicadas por los demás operadores surtirán efecto, conforme a la L 43/2010 art.22.4 párrafo segundo, de acuerdo con las normas de derecho común y se practicarán conforme a la normativa del procedimiento administrativo común (actualmente la L 39/2015), la cual exige varios intentos de notificación cuando la misma no sea posible.
En todo caso, de emplearse medios privados de convocatoria, tanto la fecha en que se ha realizado como el modo son elementos esenciales que han de constar en la documentación que se presente en el Registro (p.e., certificación del acta de junta, acta notarial de la misma) para que el registrador pueda calificar la regularidad de la convocatoria de la junta y, por tanto, de los acuerdos adoptados en la misma (RRM art.97.1.2 y 112.2).
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