2
La cuestión que se plantea en casación se centra en determinar si existe fraude en la contratación para la formación y el aprendizaje cuando el trabajador incumple su obligación de realizar la formación puesta a su disposición por el empleador, lo que motivó su despido disciplinario.En los contratos para la formación y el aprendizaje el fraude de ley se produce cuando se utiliza esta modalidad contractual, asociada a menores salarios y beneficios en materia de cotización, para eludir un contrato laboral de carácter común incumpliendo las normas legales y reglamentarias que lo regulan y frustrando la finalidad básica del contrato, que no es otra que permitir que la persona trabajadora adquiera la formación profesional teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio.Por tanto, la calificación del contrato para la formación y el aprendizaje en fraude de ley no puede hacerse basándose, únicamente, en el incumplimiento del trabajador de realizar la formación teórica y prescindiendo de la conducta de la empresa, particularmente, del cumplimiento o no de sus obligaciones de coordinación y seguimiento de las actividades formativas por parte de sus trabajadores, recabando y recibiendo a tal fin la información y evaluaciones pertinentes por parte del formador. No basta con que la empresa se limite a poner la formacióna disposición de la persona trabajadora para entender que ha cumplido con sus obligaciones formativas.Por tanto, si la persona trabajadora incumple su obligación de realizar la formación puesta a su disposición por la empleadora y esta ha cumplido sus obligaciones de coordinación, seguimiento y apoyo con relación a la actividad formativa desarrollada por aquella, no cabe apreciar la existencia de fraude en la contratación ni, por ende, procede la conversón del contrato para la formación y el aprendizaje en un contrato laboral por tiempo indefinido y a jornada completa. En caso contrario, se produciría la imputación de una responsabilidad por fraude en la contratación a la empresa por una conducta ajena, la conducta pasiva de la persona trabajadora en la actividad formativa, pese a haber puesto aquella a disposición de esta los medios necesarios para llevar a cabo la formación inherente al contrato y haber cumplido con sus obligaciones en esta materia.En el caso de autos, la sentencia recurrida no ha valorado la conducta de la empleadora para determinar si cabe reprocharle el incumplimiento de sus obligaciones de control de la actividad formativa, por lo que el TS ordena retrotraer las actuaciones al momento anterior a la votación y fallo para que proceda a valorar esta circunstancia.TS cont-adm 5-5-25, EDJ 571795
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios