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Contrato de venta con pacto de recompra

Unas entidades venden vehículos nuevos con opción de recompra a un precio beneficioso acordado de antemano. Contablemente el vehículo vendido con cláusula de recompra permanece en el inmovilizado de las empresas, las cuales lo amortizan de forma sistemática durante la duración del contrato, deduciendo su valor residual, que se corresponde con su valor estimado de venta del vehículo una vez recomprado. Adicionalmente las empresas registran ingresos por alquiler por la diferencia entre el precio de venta y el de recompra del vehículo nuevo, periodificándolos durante el período de alquiler, con independencia de la duración de la garantía de recompra acordada o las características del cliente final.
Plantean la posibilidad de aplicar la libertad de amortización sobre los vehículos nuevos vendidos en 2011 con opción de recompra.
En este sentido, la normativa del IS estableció una libertad de amortización inicialmente vigente para los períodos impositivos iniciados en 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, para inversiones en elementos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias, siempre que se cumplieran algunos requisitos (LIS disp.adic.11ª redacc RDL 13/2010). No obstante lo anterior, esta libertad de amortización se ha derogado con efectos 31-3-2012, estableciéndose un régimen transitorio para su aplicación (LIS disp.trans.37ª redacc RDL 12/2012; RDL 12/2012 disp.derog.única).
Para la aplicación de este incentivo fiscal a los vehículos nuevos objeto de un contrato de venta con pacto de recompra, es necesario determinar si debe considerarse que se ha producido su enajenación o si debe considerarse que permanecen contabilizados como elementos del inmovilizado material en sede de la transmitente. Dado que la normativa fiscal no establece nada al respecto, debe acudirse a la contable (LIS art.10.3).
En este sentido el PGC establece que sólo se contabilizan los ingresos procedentes de la venta de bienes cuando se cumplan varias condiciones, entre ellas, que la empresa haya transferido al comprador los riesgos y beneficios significativos inherentes a la propiedad de los bienes, con independencia de su transmisión jurídica. Se presume que no se ha producido dicha transferencia cuando el comprador posea el derecho de vender los bienes a la empresa, y esta la obligación de recomprarlos por el precio de venta inicial más la rentabilidad normal que obtendría un prestamista (PGC NRV 14ª.2).
Así, si no se produce la transferencia de los riesgos y beneficios significativos inherentes a la propiedad de los vehículos a su comprador, los mismos deben figurar en su balance como elementos del inmovilizado material, por lo que resultaría de aplicación la libertad de amortización.

NOTA
La consulta se plantea para la aplicación de la libertad de amortización, si bien consideramos que el criterio establecido relativo a la venta con pacto de recompra es aplicable a cualquier otro incentivo fiscal referido a elementos del inmovilizado.

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