4
Se proyecta la constitución de una sociedad con residencia fiscal en Panamá, dedicada al transporte internacional de gas licuado, para el cual dicha sociedad suscribirá un contrato de fletamento por tiempo con una entidad fletadora española.Resulta de aplicación el CDI firmado entre España y Panamá, que establece que los beneficios de la explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional solamente se pueden someter a imposición en el Estado contratante donde se encuentre la sede de dirección efectiva de la empresa (CDI España-PanamáEDL 2010/369205 art.8).Partiendo de la premisa de que el transporte que se pretende realizar queda englobado en el concepto de tráfico internacional, y que el contrato de fletamento suscrito entre la entidad panameña y española es por tiempo, incluyéndose en esta modalidad el fletamento de buques completamente armados, tripulados y equipados, debe concluirse que el supuesto planteado se encuadra en el referido artículo del CDI de aplicación, que, por tanto, regirá la tributación del flete pagado por la empresa española.En el supuesto de que el fletamento del buque fuera a casco desnudo, los beneficios obtenidos por este concepto por la entidad panameña seguirían quedando comprendidos en el CDI España-PanamáEDL 2010/369205 art.8.3.a.El flete satisfecho por la entidad española solo podrá ser objeto de gravamen en Panamá. Y en cuanto a si el flete pagado por la empresa española debe ser objeto de retención en España, determina la DGT que no procede, en la medida en que se encuentra exento de tributación en este país conforme al CDI España-PanamáEDL 2010/369205 art.8.1, sin perjuicio de la presentación de la declaración negativa de retenciones prevista en la LIRNR art.31.5.DGT CV 20-12-21 V3228-21EDD 2021/833604
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios