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Contrato de cuentas en participación (RF 48/20 24 de Noviembre de 2020 al 30 de Noviembre de 2020)

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Una persona va a aportar una cantidad de dinero a un gestor en calidad de partícipe de un contrato de cuentas en participación (CCom art.239 a 243), aplicando el gestor este dinero a una actividad empresarial.Es criterio general, adoptado por la mayoría de la doctrina y el Tribunal Supremo, que las aportaciones dinerarias o en especie realizadas por el partícipe en un contrato de cuentas en participación pasan a integrarse en el patrimonio del gestor, adquiriendo este la propiedad de los bienes aportados, no formándose un patrimonio separado dotado de personalidad jurídica. En este sentido, TS civil 4-12-92, EDJ 12031.Este contrato por el que una parte cede a otra la utilización de un capital con la finalidad de intervenir en sus operaciones mercantiles, participando ambos (gestor y partícipe) en los resultados prósperos o adversos de la operación en la proporción pactada, constituye una cesión a terceros (gestor) de fondos propios (partícipe). El gestor se convierte en titular de los bienes aportados, de manera que el partícipe tiene un derecho de crédito frente al primero.De acuerdo con lo anterior, una vez realizada la aportación en calidad de partícipe, este deja de ser titular de los bienes aportados, que pasan a formar parte del patrimonio del gestor, no debiendo incluirlos en su declaración del Impuesto. No obstante, esta aportación constituye una cesión a terceros de fondos propios e implica el nacimiento de un derecho de crédito a favor del partícipe, que al tener contenido económico forma parte de su patrimonio neto, debiendo tributar en el IP.Por lo que se refiere a la valoración del derecho de crédito, no procede en este caso la aplicación de la regla prevista para los demás valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios (LIP art.14), porque aunque se trata de una cesión a terceros de capitales propios, no se materializa a través de un valor. Se debe valorar de acuerdo con la regla prevista para los demás bienes y derechos de contenido económico (LIP art.24), es decir, por su precio de mercado en la fecha de devengo del Impuesto.DGT CV 16-9-20V2808-20

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