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Contrato de compraventa de derechos hereditarios (RF 19/25 06 de Mayo de 2025 al 12 de Mayo de 2025)

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Se firmó un contrato privado de compraventa de derechos hereditarios de fecha 18-12-2003, en virtud del cual un hermano vendía a su hermana el 25% de sus derechos hereditarios tras el fallecimiento de sus padres. El único bien de la herencia era un inmueble, que constituyó la vivienda habitual de esta última desde el fallecimiento de aquel (14-5-2006). En la actualidad, se va a proceder a la elevación a público de ese contrato por la hermana y los herederos del hermano fallecido. A efectos del impuesto, quedan sujetas a la modalidad TPO, entre otras, las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas. En cuanto a la modalidad AJD, quedan sujetas a la cuota variable las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no al ISD o a las modalidades TPO ni OS del impuesto.El devengo del impuesto, modalidad TPO, se produce el día en que se realice el acto o contrato gravado. A estos efectos es necesario determinar la fecha a considerar a estos efectos. Desde el punto de vista civil, es la fecha del documento privado la que prevalece a efectos de prescripción, determinando el régimen jurídico aplicable a la liquidación que proceda por el acto o contrato incorporado al mismo. Con carácter general, se establece un plazo de cuatro años para la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidaciónEn el caso de los documentos privados, la fecha se ha de contar desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio. En el caso concreto del ITP y AJD, se fija que el plazo para la presentación de las declaraciones-liquidaciones, junto con el documento o la declaración escrita sustitutiva del documento, es de treinta días hábiles a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato.Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que se trata de un contrato privado, su fecha va a ser la de su presentación, que en este caso va a corresponderse con la fecha de fallecimiento de uno de los firmantes, momento en el que se inicia el plazo de prescripción del derecho a liquidar el impuesto devengado con motivo de la transmisión documentada en dicho contrato. No obstante, esta circunstancia debe aacreditarse por los obligados tributarios ante la oficina liquidadora correspondiente, que va a ser la competente para pronunciarse al respecto. Si se entiende que no se ha producido la prescripción, la Administración puede practicar una liquidación, resultando aplicable el régimen vigente a la fecha del documento privado que prevalezca a efectos de prescripción. Por el contrario, de entenderse producida la prescripción en la modalidad TPO, se ha de analizar la posible sujeción de la elevación a público del contrato privado de compraventa a la modalidad AJD. A estos efectos hay que tener en cuenta que cuando se recogen varias convenciones en un mismo documento, se ha de liquidar, con carácter general, cada uno de los hechos imponibles. Por el contrario, si un único acto configura simultáneamente el hecho imponible de las modalidades TPO y AJD, dada la incompatibilidad de ambas, no puede ser liquidada por ambas modalidades, dada su incompatibilidad, prevaleciendo según el criterio de la DGT la modalidad OS, por su especialidad. Por tanto, no es posible gravar simultáneamente un acto o contrato por la modalidad TPO y la escritura o acta notarial en que se formalice por la modalidad AJD, documentos notariales. Esto implica que, si el acto o contrato formalizado en alguno de los documentos notariales está sujeto a ISD o a las modalidades TPO u OS del ITP y AJD, no llega a configurarse el hecho imponible de la cuota gradual, por faltar uno de los elementos de su hecho imponible, resultando irrelevante la tributación efectiva por tales impuestos, ya que basta la mera sujeción a los mismos. En consecuencia, el hecho de que una escritura pública tenga por contenido un acto o contrato sujeto a la modalidad TPO, pero respecto del que se ha producido la prescripción, no implica que dicho acto o contrato no esté sujeto a dicha modalidad, es decir, la prescripción no convierte un acto o contrato sujeto en no sujeto. Por tanto, no procede su sujeción a la modalidad AJD, cuota gradual, si el acto objeto de la escritura está sujeto a la modalidad TPO, con independencia de que dicho acto o contrato no tribute efectivamente por aquellos, por existir alguna exención, por haber prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda o a exigir el pago, o por cualquier otro motivo lícito. DGT CV 14-2-25EDD 2025/523251

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