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A una sociedad le inspeccionan el IS de los ejercicios 2014, 2015 y 2016, regularizándole, entre otras cuestiones, las pérdidas por deterioro de créditos. Según la Inspección, en algunos casos no queda acreditada la insolvencia (facturas en la que no consta la fecha de vencimiento, en las que el modo de pago se realizó al contado o en efectivo, o en las que falta prueba de que no se ha producido el cobro), y en otros, las pérdidas corresponden a facturas emitidas cuyo vencimiento de pago se produjo en períodos impositivos anteriores, y en la fecha de contabilización, habían transcurrido más de cuatro años desde el devengo del gasto.Al no estar conforme, por considerar que sí son deducibles, entre otras, las dotaciones relativas a créditos que fueron reclamados judicialmente (existe demanda judicial), la sociedad recurre ante el TEAR Andalucía. El mismo estima parcialmente sus pretensiones, al entender que, si ha presentado demanda de juicio monitorio, el devengo de la pérdida por deterioro se produce en ese momento, por lo que si no han transcurrido desde dicho momento cuatro años, el gasto es deducible cuando se registra si no produce una menor tributación.También considera que, aunque un crédito sea al contado o en efectivo, si se aporta un contrato con una entidad especializada en recobro de deudas, se acreditan indicios de que a la fecha del contrato el importe estaba aún pendiente de pago.Sin embargo, en el caso de créditos cedidos a una entidad especializada en la gestión de cobros considera que el acuerdo no tiene naturaleza de reclamación judicial o arbitral, por lo que la deducibilidad se produce a los seis meses del vencimiento de la obligación. Así, si se registran pasados cuatro años desde dicho momento, no son deducibles.Al seguir disconforme, la sociedad recurre ante el TEAC argumentando que el gasto por deterioro generado en ejercicios prescritos es deducible de acuerdo con la interpretación de la Audiencia Nacional que afirma que la normativa del IS no prevé un plazo máximo para dotar la provisión por morosidad. Sólo exige que se acredite la existencia de menor tributación por no haberlo efectuado en el ejercicio correspondiente (AN 3-12-09, EDJ 302174). Adicionalmente considera que, si se hubiesen contabilizado las dotaciones en los ejercicios prescritos no se habría producido una menor tributación, ya que en todos los ejercicios ha tenido bases imponibles positivas.El TEAC confirma el criterio del TEAR Andalucía en relación con los cobros reclamados judicialmente y los cedidos a entidades especializadas en la gestión de cobros. Respecto a la menor tributación cuando se imputa un gasto en un ejercicio posterior al de su devengo, aunque la doctrina del Tribunal era que se debía tener en cuenta la prescripción, o no, del ejercicio de devengo del gasto, asume el criterio del Tribunal Supremo que considera, a estos efectos, irrelevante la prescripción (TS 22-3-24, EDJ 522980). Por tanto, si hay reclamación judicial del pago, aunque se presentase en un ejercicio prescrito, la Inspección debe justificar la no deducibilidad de los gastos más allá de señalar que la imputación de los mismos a un ejercicio distinto del devengo ocasionaría una menor tributación. Dado que en el caso analizado no ocurre, da la razón en este punto a la sociedad.TEAC 12-12-24EDD 2024/830306RG 7108/22
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