Los cargos por emisión de billetes de pasaje mediante contratación electrónica no constituyen contraprestación del transporte, sino de los servicios prestados por la transportista para hacer posible su contratación.
Se alega en el caso de autos que, por medio de internet, se contrata una reserva de billete de avión respecto de un vuelo estableciéndose un precio total para dicha contratación, desglosado en una serie de cantidades que obedecían a los conceptos por tarifa aérea, tasas de aeropuerto, y cargo de emisión del billete de una persona adulta.
La persona que hizo la reserva recibió la comunicación de que ésta había quedado registrada en los sistemas informáticos de la compañía aérea y un e-mail de confirmación, como justificante del billete electrónico.
Se pone de manifiesto por la representación procesal de la demandante que el importe del cargo por emisión del billete iba incluidos en las tasas de aeropuerto.
Es por todo ello por lo que la representación procesal de la demandante sostiene que la condición general que incluía el mencionado cargo era abusiva, dado que los gastos de documentación del contrato los debía asumir la porteadora demandada y se traducían en un incremento del precio por un recargo que no correspondía a ninguna prestación adicional, ya que la propia emisión del título que documentaba el contrato formaba parte del servicio.
La demandante pretende que se declare la nulidad, por ser abusiva apoyándose en el RDLeg 1/2007 art.89.3 y 89.5 -, la cláusula no negociada individualmente en cuya aplicación la demandada había incrementado en una pequeña cantidad la contraprestación a cargo de la demandante, como compradora de un billete de avión por vía electrónica, en concepto de » cargo de emisión «, esto es – según se dijo en el escrito de contestación a la demanda -, a cambio del servicio ofrecido por la porteadora a los clientes que hubieran optado por utilizar dicho medio para contratar, en lugar de hacerlo por alguno de los otros disponibles.
Se afirma por la consumidora demandante que, con dicho cargo, la compañía aérea le imponía los gastos de documentación y tramitación del contrato de transporte, siendo éstos legalmente de cuenta de la transportista. Y, además, también se le imponía un incremento del precio por causa de unos servicios accesorios que no se correspondían con «prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación».
La demanda fue estimada en las dos instancias por lo que la compañía aérea interpuso recurso de casación contra la sentencia de apelación alegando infracción del CC art.1255 y 1278, y de la Const art.38. Apoya sus pretensiones en que, en nuestro sistema económico, el precio de las cosas y de los servicios contratados es el que las partes convienen libremente, en ejercicio de su autonomía de voluntad y, en su caso, de la libertad de gestionar la propia empresa, de forma que los tribunales de las instancias, al haber llevado a cabo un control de legalidad de dicha contraprestación, sin respetar lo libremente pactado, habían infringido los principios proclamados en aquellas normas.
Es cierto que nuestro sistema contractual se basa en el reconocimiento de la libertad de los particulares, tanto para celebrar el contrato, como para determinar su contenido (CC art.1255). También lo es que dicha autonomía guarda una relación estrecha con la iniciativa privada en la actividad económica, que protege la Const art.38, sin embargo, hay que tener en cuenta que nos hallamos ante una cláusula predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes contratantes y que la otra es un consumidor.
Entre los preceptos legales citados, hay que mencionar especialmente la Const art.51.1 que impone a los poderes públicos el deber de garantizar la defensa de los legítimos intereses económicos de los consumidores. Por ello, y atendiendo a las particularidades del caso litigioso -, entendemos que la recurrente ha basado el motivo en una equiparación, entre el cargo por emisión y el precio del transporte, que resulta inexacta desde los puntos de vista económico y contractual. En efecto, la propia recurrente, al comunicar a la otra parte contratante lo que, finalmente, le debía pagar, distinguió, como contraprestaciones diferentes y separables, el cargo por emisión del billete de la tarifa aérea propiamente dicha. Y, objetivamente, se advierte que la reciprocidad, característica de las obligaciones sinalagmáticas, falta entre la prestación principal de la transportista y el repetido cargo por emisión.
Por ello hay que concluir entendiendo que los cargos por emisión de billetes de pasaje mediante contratación electrónica no constituyen contraprestación del transporte, sino de los servicios prestados por la transportista para hacer posible su contratación.
Se produce por consiguiente un incumplimiento del deber de información precontractual. Queda demostrada la falta de acreditación de que la consumidora demandante hubiera aceptado contratar por el procedimiento elegido con pleno conocimiento previo de que el mismo implicaba un aumento de lo que, como contraprestación total, debía abonar a la transportista. Existe una cláusula predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes contratantes por lo que la condicionalidad recíproca, característica de las obligaciones sinalagmáticas, no se ha producido: falta dicha reciprocidad entre la prestación principal de la transportista y dicho cargo.
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