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Constituye despido improcedente la no aceptación de la retractación de la dimisión preavisada

Un vigilante de seguridad anunció a su empresario el 14-5-2010 que, a partir del 31-2010, cesaría en el trabajo por causa de jubilación al cumplir 65 años. Sin embargo, al ser informado por el presidente del Comité de empresa que el CCol aplicable le permitía retrasar su jubilación a los 70 años, remitió una nueva carta el 27-5-2010 a la empresa dejando sin efecto la primera comunicación y manifestando su intención de seguir trabajando. La empresa contestó a esta segunda carta señalando que su solicitud de jubilación y baja voluntaria eran irreversibles y no se podía dejar sin efectos su dimisión inicial.
La demanda de despido interpuesta por el trabajador fue desestimada en instancia y suplicación considerándose en esta última que no había error en la formación de la voluntad dimisionaria del trabajador en su carta inicial que tenía plena eficacia jurídica extintiva de la relación laboral (TSJ Cataluña 13-5-11, EDJ 129514). Este último pronunciamiento fue casado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que califica de improcedente el despido considerando que:
1) Con independencia de que exista o no error en la formación de la voluntad de dimitir de un trabajador, cabe que este se retracte mientras la relación laboral continúe existiendo. En efecto, hasta la fecha en que se debiera producir el efecto extintivo el trabajador tiene derecho a reconsiderar su decisión y la negativa empresarial a admitir la retractación implica un despido que se ha de calificar improcedente.
2) Estos efectos de la retractación de la dimisión durante el preaviso resultan semejantes a la posibilidad admitida por la jurisprudencia de retractación empresarial del despido objetivo realizado durante el preaviso (TS unif doctrina 7-12-09, EDJ 300354), pues en ambos casos se trata de idéntico fenómeno de “desistimiento legal” en tanto que excepción a la regla general de indisponibilidad del contrato por una sola de las partes (CC art.2156). Predominando, además, en ambos supuestos la idea de favorecer la conservación del puesto de trabajo facilitando la continuidad de la relación laboral.
Aunque la Sala Cuarta no soluciona la siguiente materia, al considerarla cuestión nueva, obiter dicta que en cierta manera matiza o aclara la doctrina vertida previamente sobre esta cuestión en la sentencia de contraste (TS unif doctrina 1-7-10, EDJ 246773).. En el fundamento jurídico tercero de dicho pronunciamiento se señala que un límite a la retractación en el plazo antedicho -asociado al principio de buena fe- es que el cambio de voluntad extintiva no irrogue un perjuicio sustancial a la otra parte (en este caso el empresario) o a terceros. Sobre este punto la Sala Cuarta apunta que no concurriríaperjuicio sustancial empresarial que este iniciase la búsqueda de un trabajador sustituto del dimisionario o incluso que realizara alguna entrevista. Máxime si, como sucede en el caso concreto, la contratación del sustituto se produjo tras la retractación de la dimisión.

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