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Se trata de un supuesto en el que el TEAC ha de dilucidar cuándo se ha producido el cese en la actividad por parte de una sociedad. A juicio de la Administración, este se produjo en 2013, ya que es en ese ejercicio cuando la entidad se dio de baja en el IAE. No obstante, esta presentó declaraciones tributarias, siendo la última presentada la correspondiente al modelo 303 de IVA primer trimestre de 2015. Por otra parte, desde 2011 cesó en la obligación de presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil. Además, tampoco constaba en dicho Registro que se hubiera procedido a la disolución y liquidación ordenada de la sociedad, tal como se prevé en la LSC art.360 a 363.Teniendo en consideración lo anterior, la Administración procedió a emitir un acuerdo de derivación de responsabilidad por las obligaciones tributarias devengadas que se encontraban pendientes al momento en que se produjo, según la Administración, el cese. No obstante, en el acuerdo, esta manifiesta que el cese tuvo lugar en 2014.No estando de acuerdo con lo anterior, el que fue administrador único de la entidad, y declarado por la Dependencia de Recaudación como responsable en el referido acuerdo, interpuso recurso de reposición, que resultó desestimado, con base en el hecho de que en el año 2014 la empresa facturó una cantidad parecida a la de 2013. Asimismo, en 2015 la empresa también tuvo facturación, si bien en este último fue mucho menor. Además, el modelo 036 de cese de la actividad se presentó en 2016. El TEAC recuerda que el cese de actividad no puede identificarse con la desaparición íntegra de toda actuación, pues la simple inercia del tráfico comercial mantiene necesariamente un nivel mínimo de actuaciones que no es incompatible con el cese de actividad a los efectos de la LGT.El mismo criterio mantiene el TS, que considera que debe apreciarse la existencia de cese cuando de forma efectiva y real se hayan interrumpido por parte de la empresa sus actividades de giro o tráfico ordinario de forma indefinida, con eliminación de su estructura empresarial, comercial o productiva (TS 30-1-07, EDJ 4040).Uno de los requisitos básicos que la Administración ha de acreditar en el supuesto de derivación de responsabilidad es la determinación del cese de la actividad por parte de la entidad, al menos de manera aproximada y referido a un ejercicio económico. Considera el TEAC en este sentido que la AEAT no ha motivado de manera suficiente la citada fecha de cese, por lo cual anula el acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado.TEAC 18-1-22EDD 2022/3550
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