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Se plantea si, el cómputo del elemento tributario mesas de juego a efectos del cálculo de la base imponible del IAE de la actividad de casino de juego (epígrafe 969.2 de las Tarifas del Impuesto), debe realizarse con fundamento en un criterio de utilización, como pretende la interesada, o en el criterio de disponibilidad, como defiende la Administración. La Audiencia Nacional se pronunció anteriormente sobre esta cuestión, señalando que no se vincula la cuota a la actividad efectiva de juego, ni al funcionamiento durante todo el ejercicio o parte de este, ni puede quedar la base imponible del impuesto indeterminada por voluntad del interesado, que es de quién depende la utilización o no de las mesas de juego. Dada la naturaleza jurídica de este tributo, que es de naturaleza real, no pueden computarse las mesas con fundamento en el criterio de utilización (AN 12-6-13, EDJ 100661).La DGT también se ha pronunciado sobre qué debe entenderse por afectación de un determinado elemento tributario a la actividad gravada por el IAE, considerando que dicha afectación viene impuesta por condiciones objetivas, computándose todo el número de elementos tributarios de que disponga el que realiza la actividad, al margen de las condiciones o circunstancias en que la misma se desarrolle (DGT CV 3-6-15V1759-15).El TEAC resuelve en términos similares a como había hecho anteriormente (TEAC 25-6-19RG 4656/19EDD 2019/28369) indicando que: – la afectación de un elemento tributario a la actividad gravada viene impuesta por condiciones objetivas, computándose todo el número de elementos tributarios de que disponga el que realiza la actividad, al margen de las condiciones o circunstancias en que la misma se desarrolle;- no puede quedar la determinación de la base imponible del IAE (en este caso, número de mesas), indeterminada por voluntad del interesado, que es de quién depende la utilización o no de las mismas.Respecto a las declaraciones de variación que la interesada había presentado, el TEAC señala que las declaraciones de variación deben referirse a oscilaciones en más o en menos superiores al 20% de los elementos tributarios afectos al ejercicio de la actividad. El TEAC añade que lo argumentado en los considerandos anteriores resulta extensible a la determinación del elemento tributario máquinas tipo C del epígrafe 969.4 de las Tarifas del Impuesto.En resumen, el cómputo de los elementos tributarios máquinas recreativas y mesas de juego correspondientes a los epígrafes 969.4 y 969.2 de las Tarifas del Impuesto, ha de realizarse atendiendo a un criterio de afectación a la actividad, de disponibilidad, y no de utilización como pretende la interesada.TEAC 22-3-23RG 3126/21EDD 2023/7530
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