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Consideración de los seguros como suplidos a fectos de su inclusión o no en la base imponible del IVA

La entidad XX, dedicada al arrendamiento a largo plazo de vehículos (renting), impugna mediante recurso contencioso-administrativo la resolución del TEAC 9-3-10, por la que, resolviendo un recurso de alzada interpuesto por dicha entidad relativo al IVA, periodo 2000 y 2001, se acuerda desestimar la reclamación y confirmar el acuerdo impugnado.
La controversia consiste en la consideración o no como suplido de las cantidades cobradas por la entidad a sus clientes en concepto de seguro y, por tanto, en la procedencia o no de su inclusión en la base imponible del IVA.
Mientras que el TEAC entiende que dichas cantidades entran a formar parte de la base imponible de acuerdo con la LIVA art.78.Dos (como contraprestación por un servicio), la recurrente entiende que el reembolso del coste de la prima de seguro o partes de accidente no es la contraprestación del servicio de arrendamiento y mantenimiento de vehículos prestado, ni es accesorio al mismo, sino que se trata de una obligación distinta y separada adquirida por arrendadora como consecuencia del mandato expreso realizado por el cliente para que la misma contrate en nombre y por cuenta de aquel -que en todo caso será el tomador del seguro- el correspondiente seguro a todo riesgo, anticipando el pago de la prima.
Señala la AN que, conforme a la LIVA, no se incluirán en la base imponible, entre otros conceptos, las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente en virtud de mandato expreso del mismo (LIVA art.78.Tres.3º).
En la facturación que realiza la entidad junto al epígrafe «seguro» figura la palabra «suplido», es decir que desde un principio ha venido considerando que parte de la cuota mensual que paga el contribuyente se aplica a la restitución de la arrendadora ha pagado a la compañía de seguro en nombre y por cuenta del cliente, es decir, considerando que el pago es un «suplido».
Ahora bien, las cantidades que en concepto de primas de seguros cobre la entidad a los clientes, no pueden merecer la consideración de suplidos pues para que una cantidad pueda considerarse «suplido» es necesario que el pago se haga por cuenta del cliente, esto es, que la cantidad percibida por la compañía aseguradora sea la cantidad exacta pagada por el cliente en tal concepto, de manera que si el cliente paga una cantidad inferior o superior a lo efectivamente satisfecho a la compañía de seguros, es claro que no se cumple este primer requisito. En el propio contrato de arrendamiento se pone de manifiesto que la cantidad que se cobra a los clientes en concepto de «prima de seguro» no tiene por qué coincidir con el importe exacto de dicha prima de seguro.
En el supuesto de que se tratase de un «suplido» la cantidad percibida por el mediador coincidiría exactamente con el importe del gasto que se realiza por cuenta del cliente; cualquier diferencia debe ser interpretada en el sentido de que no se trata de un auténtico suplido, ya que el mediador no se limita a trasladar un coste, sino que ha añadido valor al servicio en cuestión.
Asimismo, para que se trate de suplidos el pago de las sumas deberá efectuarse en virtud de mandato expreso, verbal o escrito, del cliente por cuya cuenta se actúa, lo que tampoco en el presente caso se cumple a la vista de la operativa seguida, ya que el importe percibido de los sus clientes en concepto de seguro no se percibe de una vez y en concepto de prima, sino que se realiza mediante cobros mensuales sucesivos, englobados dentro de las cuotas de arrendamiento y mantenimiento de los vehículos.
En definitiva, el importe cargado a los clientes en concepto de seguro debe ser incluido en la base imponible del IVA; sin que pueda aplicarse la exención contemplada en la LIVA art.20.16º, al formar dicho importe parte de un servicio complejo como es el servicio de «renting» prestado por la actora que, como correctamente entendiera la Administración, ha de quedar sometido al IVA.

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