La cuestión objeto de recurso es determinar si la comunidad de usuarios de un aparcamiento para residentes, puede ser considerada titular catastral del mismo a efectos del IBI, al desplazar en sus obligaciones respecto al aparcamiento a la empresa constructora inicialmente concesionaria.
Según el pliego de condiciones de la concesión, cuando el concesionario cede el uso del 10% de las plazas de aparcamiento, está obligado a la constitución de una comunidad de usuarios y una vez constituida ésta, el concesionario puede solicitar el cambio de titularidad de la concesión, viniendo este obligado a interesar del ayuntamiento la oportuna autorización.
Teniendo en cuenta lo expuesto, el Tribunal se centra en las siguientes cuestiones:
a) Cambio de concesionario: el TS considera que, efectivamente, se ha producido un cambio de concesionario pues, a tenor de lo dispuesto en el pliego de condiciones, una vez transmitido el uso de todos los aparcamientos a los residentes y la gestión del aparcamiento a la comunidad de usuarios, como ocurrió en el presente caso, debe entenderse que la empresa primera concesionaria a la que se adjudicó la construcción de los aparcamientos ha perdido todas las facultades de la concesión y que la comunidad de usuarios ha asumido la gestión del aparcamiento.
Debe considerarse que, en general, las concesiones administrativas, como la que nos ocupa, son transmisibles por el concesionario dando cuenta de la misma al órgano otorgante, el cual queda obligado a aceptarla siempre que la concesión no sufra alteraciones en los requisitos que le eran de aplicación en su otorgamiento, entendiendo que se ha producido únicamente una mera sucesión o sustitución de un sujeto por otro sin alteración del objeto concesional.
b) Autorización formal del ayuntamiento: la empresa constructora, cuya actuación se ha limitado a la construcción y posterior intermediación entre el ayuntamiento y los vecinos residentes, no ha solicitado formalmente al ayuntamiento el cambio de titularidad administrativa de la concesión a favor de la comunidad de usuarios, por lo que se plantea si es condición indispensable para la efectividad de la transmisión la autorización formal del ayuntamiento otorgante o sólo su conocimiento.
La comunidad de usuarios ha sido constituida, no por propia voluntad de los usuarios, sino obligatoriamente en base al cumplimiento del pliego de condiciones, con estatutos impuestos igualmente por el ayuntamiento. En base a estos estatutos, la citada comunidad ha desplazado en sus obligaciones respecto al aparcamiento a la empresa constructora inicialmente concesionaria.
En este sentido, la citada cláusula formalista del pliego debe entenderse, no como un nuevo otorgamiento de la concesión que viene rigiendo, sino como un mero control de la misma por parte de la Administración otorgante. No debe ser considerada como condición necesaria para la eficacia de la transmisión de la concesión especial la posterior autorización por parte del ayuntamiento, que no haría sino ratificar formalmente lo que ya previamente había establecido el propio ayuntamiento en el pliego de condiciones en el cual queda patente su intención de transmitir la concesión administrativa de los aparcamientos para residentes a las correspondientes comunidades de usuarios. No sería aceptable que el incumplimiento por la empresa constructora de una cláusula meramente formalista e interna del órgano otorgante de la concesión impida llevar a término la intencionalidad del propio órgano sobre la misma.
En conclusión, una vez constituida la comunidad de usuarios del aparcamiento para residentes, debe ser ésta considerada como sujeto pasivo del IBI. Lo contrario sería dejar al arbitrio de la comunidad de usuarios la solicitud del cambio de titularidad y el abono o no del IBI, sometiendo el cumplimiento de su obligación a una condición que dependería de su sola voluntad.
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