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Consideración de inmueble apto para vivienda (RF 34/21 24 de Agosto de 2021 al 30 de Agosto de 2021)

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En este procedimiento se cuestiona el tipo impositivo a aplicar en una transmisión de un inmueble dedicado a vivienda realizada en la misma fecha de la solicitud ante el Ayuntamiento de la cédula de habitabilidad o de primera ocupación, y que por incumplimientos urbanísticos en la obra, no fue emitida hasta una fecha posterior.En su resolución el TEAC recuerda que:1. No existe en la normativa del IVA una definición que permita concluir cuando debemos calificar a un inmueble como vivienda (TEAC 1-2-06RG 3182/2004EDD 2006/76117). La DGT, ante este vacío legal, define este concepto como edificio o parte del mismo destinado a habitación o morada de una persona física o de una familia, constituyendo su hogar o la sede de su vida doméstica (entre otras, DGT 6-11-981744-98EDD 1998/50451; DGT 19-12-021969-02EDD 2002/126936). 2. Tal como establece la normativa de la CCAA, no podrán ser contratados los servicios de suministro de agua, alcantarillado, electricidad, gas y teléfono, si el edificio, vivienda o local no dispone de cédula de habitabilidad en vigor o documento equivalente (D Baleares 145/1997 art.7 y 8).3. La aptitud de un inmueble para ser utilizado como vivienda debe valorarse desde un punto de vista objetivo, independientemente de la condición de las partes intervinientes y del destino final que el adquirente dé al edificio o a la parte del mismo objeto de controversia.La disponibilidad de suministros básicos es una condición indispensable para que un inmueble pueda ser utilizado como vivienda en los términos antes definidos. Por ello, la cédula de habitabilidad, exigible para la obtención de los suministros, debe considerarse un elemento objetivo que acredita que un inmueble es apto para uso de vivienda, y no un mero trámite administrativo sin trascendencia.Por lo tanto, la aptitud para el uso como vivienda debe vincularse a la obtención de dicha cédula, lo que supone que si esta no está concedida en el momento de su transmisión objetivamente el inmueble no es apto para su uso como vivienda, y no procede la aplicación del tipo reducido del impuesto (LIVA art.91.Uno.1.7º; TEAC 7-11-13EDD 2013/250311).Apuntado lo anterior, el TEAC analiza la alegación del contribuyente de que el retraso en la concesión de la cédula de habitabilidad no tuvo origen en ninguna causa inhabilitante para considerar el inmueble como habitable. Este retraso es consecuencia de la necesidad de legalizar unas obras que no se correspondían con la licencia de obra inicialmente concedida, lo que provoca un retraso en la concesión del certificado final de obra.A juicio del Tribunal, ese retraso es consecuencia de un procedimiento administrativo por el que se deben legalizar unas obras, y que una vez que fue subsanado nada impidió que se emitiera los permisos necesarios. De esto, se puede inferir que el estado del inmueble no ha variado desde la petición inicial de certificado municipal de final de obras y la cédula de habitabilidad. La necesidad de valorar la aptitud de un inmueble para ser utilizado como vivienda desde un punto de vista objetivo, hace que en este caso, quede acreditado que en la fecha de la transmisión en el inmueble concurría la señalada aptitud para ser utilizado como vivienda. En base a lo anterior el TEAC estima el recurso y considera que en esta transmisión debe aplicarse el tipo reducido, anulando la liquidación.TEAC 21-5-21RG 972/2018EDD 2021/21689

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