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Consideración como tiempo de trabajo el empleado por los miembros de las mesas electorales para la elección de los representantes de los trabajadores (RS 27/23 04 de Julio de 2023 al 10 de Julio de 2023)

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La cuestión a resolver consiste en decidir si el tiempo empleado por los trabajadores designados miembros de las mesas electorales para la elección de los representantes de los trabajadores en la empresa es tiempo de trabajo, o si por el contrario, tiene la consideración de licencia retribuida.Las posiciones de las partes son absolutamente opuestas: mientras que los sindicatos consideran que es tiempo de trabajo (Dir 2003/88/CE art.2.1), la empresa considera que el tiempo empleado para desempeñar tales funciones debe encuadrarse en una licencia retribuida, semejante a la concedida para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal (ET art. 37.3.d). En doctrina anterior, la AN había sostenido que el tiempo que los miembros de la mesa electoral dedican a las elecciones queda amparado por una licencia o permiso para ausentarse de la jornada laboral y dedicarse a las elecciones en vez de dedicarse a realizar el trabajo habitual en la jornada ordinaria, al igual que se habilita a los votantes a ausentarse del trabajo por el tiempo necesario para emitir el voto. Se concebía así ese tiempo no como de trabajo efectivo sino como de licencia para ausentarse del trabajo (AN 8-5-07, EDJ 108594Rec 18/07 confirmada TS 24-9-08, EDJ 222461Rec 103/07).La AN, apartándose del criterio precedente expresado en la resolución citada, sobre la base de regulaciones normativas actuales (ET art.34, 37, 73, 74, 75; RD 1844/1994 art.5; Dir 2003/88/CE; CCol de aplicación), declara que el tiempo dedicado al desempeño de las funciones como miembros de las mesas electorales de los procesos de elección de representaciones unitarias de las personas trabajadoras es tiempo de trabajo a todos los efectos.Las razones que le llevan a efectuar esa declaración son las siguientes:1.No puede realizarse una comparación mimética entre el proceso electoral regulado por la LOREG con el proceso de elección de los representantes en la empresa (RD 1884/1994), pues mientras que a través de las primeras, se hace efectivo el derecho de sufragio de los ciudadanos (Const art.23.1), a través de las segundas se institucionaliza el derecho de participación de los trabajadores en la empresa (ET art. 61) a través de los órganos de representación previstos legalmente, de modo que el empresario obtiene un interlocutor válido a efectos de negociación colectiva, consulta y participación con la representación legal de los trabajadores.2.La elección de los miembros de las mesas electorales se conecta directamente con un elemento que no puede ser obviado, esto es: la condición de trabajador de los elegidos, siendo el nombramiento irrenunciable (RD 1844/1994 ex art. 5.3). Dicha irrenunciabilidad elimina de plano la presencia de un elemento de voluntariedad atinente a la presencia de un trabajador como Presidente o Vocal de mesa, que queda así sujeto a las previsiones legales sobre el proceso electoral.3.Durante la celebración del proceso de elección de representantes, el trabajador permanece en el centro de trabajo, en tiempo de trabajo y bajo la supervisión del empresario. Es cierto que no puede afirmarse que se encuentre a disposición del mismo «strictu sensu», pues efectivamente no se encuentra desempeñando las funciones propias de su puesto de trabajo. Pero tampoco puede obviarse que las mismas quedan sustituidas, no por decisión propia, sino por imperativo legal, por aquéllas atinentes a la condición de miembro de la mesa electoral (ET art.74). Y durante el tiempo en que se desarrollan las mismas, el trabajador no resulta ajeno a la disciplina empresarial.4.Es tiempo de trabajo todo periodo durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales (Dir 2003/88/CE). En atención a la obligatoriedad del nombramiento, durante el proceso de elección, las funciones del trabajador dejan de ser las inherentes a su puesto de trabajo o actividad ordinaria en la empresa, para ser sustituidas, de manera irrenunciable, por aquéllas que conforman el mandato legal y que se dirigen a hacer efectivo el derecho de participación de los trabajadores en la empresa. De manera que estas últimas se convierten, el día del proceso electoral, en «su actividad».5.Las situaciones que regula el ET art. 37 son ajenas al ámbito profesional, toda vez que el propio precepto establece que el trabajador «podrá ausentarse del trabajo». Esta condición no se cumple en el supuesto de celebración de elecciones a representantes: las funciones propias del trabajador elegido dejan de ser las propias de su puesto, para centrarse en el desempeño de las atribuidas por su condición de miembro de la mesa electoral, lo que no permitiría reconocer una licencia similar a la prevista en el citado precepto.6.Si se entendiera que el tiempo invertido en el ejercicio de las funciones de miembro de la mesa electoral no es tiempo de trabajo, el ejercicio de dichas funciones pudiera colisionar con aspectos directamente relacionados con el desempeño de su actividad: prevención de riesgos laborales; duración de la jornada y abono de remuneraciones por el tiempo que excediera de la jornada ordinaria de trabajo; o el ejercicio del poder disciplinario del empresario, que ante una hipotética actuación del trabajador contraria a los deberes que rigen su relación con el empresario, quedaría evidentemente limitado si se entendiera que el tiempo invertido es objeto de una licencia retribuida, ajena al desempeño de sus funciones.AN 5-6-23, EDJ 598662Rec 86/23

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