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La cuestión casacional versa sobre el valor que ha de darse, en vía administrativa y judicial, a un certificado emitido por la autoridad fiscal de un país con el que España tiene suscrito un convenio de doble imposición y, asimismo, como proceder en el caso de que se aprecie la existencia de un conflicto de residencia.En este caso, se parte de un supuesto en el que el recurrente tiene, a efectos de residencia fiscal, un certificado de residenciafiscal emitido por la autoridad competente de Reino Unido a los efectos del CDI. No obstante, la administración española, sin cuestionar el alcance ni la validez de dicho certificado, considera que también concurren en el mismo circunstancias que determinan su condición de residente fiscal en España, por radicar aquí el núcleo de sus actividades e intereses económicos. Estamos, por tanto, frente a un supuesto de conflicto de residencia que debe resolverse de conformidad con las reglas de desempate previstas en el Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, en adelante, CDI España- Reino UnidoEDL 2013/307276.El Tribunal, con base en los argumentos ya sostenidos por la Sala, considera (TS 8-7-24, EDJ 615856):1. En relación con el certificado de residencia fiscal expedido por la autoridad competente del Reino Unido a favor del recurrente, que la Administración tributaria de España no cuestiona el alcance ni la validez de dicho certificado, que considera válido y eficaz, lo cual no excluye, que a la vista de las circunstancias del caso, la administración considere que concurren en el recurrente circunstancias que determinan también su condición de residente fiscal en España (LIRPF art.9.1), generándose un caso de conflicto de residencia, por doble residencia fiscal que debe resolverse conforme a las reglas de desempate del CDI España- Reino Unido art.4.2EDL 2013/307276.2. En cuanto al conflicto de residencia, lo relevante es examinar si, en primer lugar, concurren las condiciones para considerar que, en efecto, se produce una situación de conflicto en la tributación por la doble atribución de residencia, en Reino Unido y España, lo que requiere verificar si concurren los supuestos que, conforme a la legislación española, determinarían la residencia fiscal en el Reino de España. Así, en relación con la normativa interna, no siendo aplicable en este caso el criterio permanencia durante más de 183 días en territorio español, debe acudirse al criterio que establece la residencia fiscal en España cuando es aquí donde radica el núcleo principal o la base de las actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta (LIRPF art.9.1). A estos efectos, y en relación con la expresión núcleo principal o la base de las actividades o intereses económicos, debe interpretarse en el sentido de que para que se entienda cumplido tal criterio, es preciso atender al conjunto de actividades e intereses económicos del interesado. Por este motivo, lo que debe ponderarse, además del lugar de obtención de sus rentas, es la localización de su patrimonio inmobiliario y mobiliario, así como el lugar desde donde se realiza la administración y gestión del mismo, y cualquier otro vínculo que resulte relevante para localizar el núcleo de sus actividades e intereses económicos.Por tanto, esta ponderación no excluye que pueda considerase residente en España a un contribuyente a pesar de que la principal fuente de ingresos y rentas los reciba de otro país, cuando sigue manteniendo en España la mayor parte de su patrimonio inmobiliario o mobiliario, pues ello puede ser un indicio relevante que permita acreditar que el contribuyente pretende mantener el centro de sus intereses económicos en España, a pesar de que su fuente de renta personal y principal se obtiene en otro país. 3. Una vez reconocido el conflicto de residencia, en relación con la aplicación de las reglas de desempate, el CDI España- Reino UnidoEDL 2013/307276 establece, entre otros, que cuando una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se la considerará residente exclusivamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, tal y como sucede en este caso, se la considerará residente exclusivamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas, es decir, donde radique su centro de intereses vitales, concepto más amplio, aunque no opuesto, al concepto de núcleo de intereses económicos al que se refiere la normativa interna (CDI España- Reino Unido art.4.2EDL 2013/307276). Por tanto, y atendiendo a la valoración del conjunto de actividades e intereses económicos realizada por administración, el Tribunal considera que la vinculación económica más estrecha del obligado tributario lo sea con España, país en el que radica el núcleo principal y la base de sus actividades e intereses económicos.En base a lo anterior, se desestima el recurso de casación.TS 22-7-24, EDJ 626381
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