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Un contribuyente presenta autoliquidación por el IRPF que posteriormente es objeto de comprobación al considerar la Administración como rendimientos del trabajo sujetos y no exentos la totalidad de los rendimientos del trabajo percibidos. El interesado, no conforme, interpone recurso de reposición defendiendo la exención, a efectos del IRPF, de las cantidades percibidas en concepto de beca (LIRPF art.7 j). Tanto este, como los recursos interpuestos posteriormente, fueron desestimados.Mas tarde, el interesado presenta solicitud de rectificación de autoliquidación IRPF, manifestando su condición deno residente fiscal en España con base en la sentencia del Tribunal Supremo relativa a la pérdida de la residencia habitual como resultado de la permanencia fuera del territorio nacional durante más de 183 días a lo largo del año natural derivada del disfrute de una beca de estudios (TS 28-11-17, EDJ 252275). La Administración que estima la solicitud, considerando al interesado no residente en España, anula de la declaración de IRPF e indica que cualquier devolución, debe ser tramitada mediante el modelo 210, que por otra parte, ya consta presentado, y donde el interesado manifiesta ser residente fiscal en EEUU. La Oficina Nacional de Gestión Tributaria, estima improcedente acceder a la devolución solicitada por cuanto considera prescrito el derecho a solicitar la devolución derivada de la normativa del tributo.Las cuestiones controvertidas a determinar son principalmente dos:1.Si la presentación de la declaración por la que se solicita la devolución del IRNR (modelo 210), fue extemporánea, estando prescrito el derecho a solicitar la devolución de las retenciones soportadas.En este caso, la discrepancia se plantea en torno al encaje del plazo de 4 años para solicitar la devolución que resulta de la orden que aprueba el modelo 210 (OM 3316/2010 art.5.c).3º), y el cómputo del plazo de prescripción del derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo (LGT art.67.1.c).Conforme a la Orden, el plazo de 4 años para la presentación del modelo 210, con resultado a devolver, comienza a contarse desde el término del periodo de declaración o ingreso de las retenciones correspondientes (OM 3316/2010 art.5.c).3º). Por su parte, la LGT establece que en estos supuestos, el plazo de prescripción comienza a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse (LGT art.66 c y 67.1).Teniendo en cuenta que existe claramente una ausencia de plazo para la presentación de la autoliquidación con solicitud de devolución, el plazo de cuatro años durante el cual se puede solicitar la misma ha de ser, única y necesariamente, el plazo de prescripción del derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo (LGT art.66 c). Así pues, el plazo comienza a computarse desde el día siguiente a aquel en que la devolución pudo solicitarse; siendo el día en que la devolución pudo solicitarse el 1 de febrero del año siguiente al de devengo de las rentas declaradas, el cómputo de la prescripción se inicia el 2 de febrero.Aplicado a nuestro caso, la declaración se presentó una vez transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años para ejercitar el derecho a solicitar la devolución.2.Si la interrupción del derecho a liquidar la deuda tributaria del IRPF determina necesariamente la interrupcióndelplazo de prescripción del derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa del IRNR de ese mismo ejercicio, al tratarse de obligaciones conexas (LGT art.69). A este respecto el TEAC establece las siguientes consideraciones: a) La mera presentaciónde la declaración del IRPF no interrumpe automáticamente la prescripción del derecho a solicitar la devolución del IRNR de ese mismo ejercicio. Para que esto suceda, las actuaciones deben poner de manifiesto el carácter alternativo de ambos tributos (TEAC 23-3-22EDD 2022/30431; 24-5-22EDD 2022/30483). b) En relación a las actuaciones realizadas en el procedimiento de comprobación a través del cual la Administración sí regularizó la obligación relativa al IRPF, tampoco puede considerarse que las mismas hayan interrumpido la prescripción del derecho a solicitar la devolución en el IRNR.No obstante, si bien es cierto que en este caso sí existe una actuación de la Administración que finaliza con liquidación provisional del IRPF, sin embargo, el objeto de las actuacionesrealizadas no fue regularizar la condición de residente que el propio interesado reconocía con la presentación de la autoliquidación de IRPF, ni se dilucidaba la condición alternativa de residente o no residente del interesado; la regularización se mantuvo siempre dentro del planteamiento de su condición de residente, limitándose la cuestión controvertida a examinar si la beca percibida estaba o no exenta en el IRPF, por lo que no se dan los requisitos para que se pueda entender aplicable la interrupción del plazo de prescripción establecida en la LGT art.68.9 en tanto que no se regularizó ninguna obligación que supusiera una modificación en la obligación conexa.c) En cuanto a la solicitud de rectificación del IRPF del ejercicio, cuando se inicia el procedimiento, ya estaba prescrito el derecho a solicitar la devolución por el IRNR de ese mismo ejercicio, por lo que, aunque se reconozca la conexión existente entre ambos impuestos, en este caso, no resulta operativa puesto que no puede interrumpirse un plazo ya vencido.Por todo lo anterior, el TEAC declara prescrito el derecho a solicitar la devolución por IRNR.TEAC 21-10-24EDD 2024/21433TEAC 21-10-24EDD 2024/21437
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