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Condiciones para la aplicación de un convenio para evitar la doble imposición al Impuesto sobre Patrimonio (RF 46/21 16 de Noviembre de 2021 al 22 de Noviembre de 2021)

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En el caso de unos residentes fiscales en Reino Unido que son socios únicos al 50% de una entidad británica que no cuenta con EP en España, que es propietaria de un inmueble en Mallorca, el cual representa más del 50% de los activos de dicha entidad, y por el que vienen presentando el modelo correspondiente del Impuesto sobre Patrimonio (IP), se cuestionan si las acciones que poseen son realizables o no en España. El CDI España-Reino Unido es de aplicación al IP, determinando que el patrimonio constituido por, entre otros (CDI España-Reino UnidoEDL 2013/307276 art.21):- bienes inmuebles, tal y como se definen en el CDI España-ReinoEDL 2013/307276 Unido art.6, que posea un residente de uno de los dos Estados en el otro, pueden someterse a ese otro Estado;- bienes muebles que formen parte del activo de un EP que una entidad de uno de los Estados posea en el otro, también puede someterse en el otro; o- acciones o participaciones u otros derechos en una sociedad cuyo valor proceda en más de un 50%, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en uno de los dos Estados, pueden someterse a imposición en el Estado en que esté situado el bien inmueble.Por tanto, en principio, España tiene potestadpara gravar, conforme a su legislación interna, la parte de patrimonio de los no residentes que se encuadrara dentro de los supuestos anteriores. En consecuencia, hay que acudir a la LIP, la cual determina que es sujeto pasivo del referido impuesto por obligación real cualquier persona física por los bienes y derechos de que sea titular cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse, en territorio español (LIP art.5).De acuerdo con lo expuesto, los no residentes solo pueden quedar sujetos al IP por obligación real, ya que son no residentes en España.No obstante, los interesados no son titulares de bienes y derechos situados, que puedan ejercitarse o hayan de cumplirse, en territorio español, por lo cual, dado que la LIP española no grava, a día de hoy, la propiedad de acciones que cumplan los requisitos mencionados, los no residentes no resultan sujetos en España al IP.DGT CV 9-7-21V2070-21

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