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Condición legal de consumidor de una sociedad mercantil

En el contrato de préstamo con garantía hipotecaria entre la sociedad mercantil y una entidad financiera cuya finalidad era la financiación de la construcción de una nave industrial, consta cláusula, titulada “Límite a la variación del tipo de interés”, con el siguiente tenor literal: «Durante el periodo a interés variable, el interés a aplicar no podrá ser superior al 10% ni inferior al 4,950%».
La sociedad mercantil solicitó la nulidad de la indicada cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés a través de demanda, estimada en ambas instancias al considerar que la prestataria tenía la condición legal de consumidora, al no constar que actuara con ánimo de lucro.
El TS argumenta que en la fecha en que se suscribió el contrato La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece que se considera empresario a cualquier persona física o jurídica que actuara en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya fuera pública o privada (LGDCU art.4).
En este caso, quien contrajo el préstamo fue una sociedad mercantil, cuyo objeto social era la construcción y explotación de edificaciones de todo tipo, y el dinero del préstamo se destinó a financiar la construcción de una nave industrial, es decir, obtuvo el préstamo para su ámbito empresarial y como medio para su actividad mercantil.
Los criterios de Derecho comunitario para calificar a una persona como consumidora han sido resumidos recientemente, en el sentido de interpretarse de forma restrictiva «solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido […] para la protección del consumidor» (TJUE 25-1-18, Schrems, C-498/16).
Además, no cabe considerar que la actuación de una sociedad de responsabilidad limitada en un ámbito mercantil ofrezca dudas en cuanto a su ánimo de lucro, porque precisamente por tratarse de una sociedad de capital dicho ánimo se presume. Hasta el punto de que la jurisprudencia del TS ha señalado reiteradamente que el fin lucrativo es la causa del contrato de sociedad, a tenor del CC art.1665 y CCom art.6 (TS 29-11-07, EDJ 222902;,19-12-07, EDJ 243061; 23-12-13, EDJ 280268).
Igualmente, ha de tenerse en cuenta que el criterio de la mercantilidad por la forma que impone la LSC art.2 supone que toda sociedad de responsabilidad limitada será siempre mercantil y, por consiguiente, tendrá la consideración de empresario.

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