El derecho del socio a solicitar la auditoría prevista en la LSC art.265.2 LSA queda enervado por el encargo de una auditoría voluntaria, siendo indiferente el origen de la designación (juez, registrador, órganos sociales), dado que:
– la finalidad del citado precepto legal no es que la auditoría se realice a instancia de un determinado socio, sino que aquella efectivamente se realice y el socio pueda tener perfecto conocimiento de la contabilidad de la sociedad; y
– ni jurídica ni económicamente es admisible que el mismo ejercicio sea objeto de verificación por dos profesionales distintos siendo su actividad merecedora de idéntica consideración.
No obstante, para que la auditoría voluntaria pueda enervar el derecho del socio minoritario a la verificación contable ha de cumplir dos condiciones concurrentes:
– que sea anterior a la presentación en el RM de la instancia del socio minoritario solicitando el nombramiento registral de auditor; y
– que se garantice el derecho del socio al informe de auditoría, lo que sólo puede lograrse mediante la inscripción del nombramiento, mediante la entrega al socio del referido informe o bien mediante su incorporación al expediente.
NOTA
En el supuesto de hecho de este expediente, concurre en el tiempo la presentación en el RM de solicitud de inscripción de nombramiento voluntario de auditor hecho por el órgano de administración, con la solicitud de un minoritario de que el registrador mercantil designe auditor para la verificación de cuentas del ejercicio cerrado en los tres meses anteriores.
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