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Una entidad, que comercializa productos afrodisiacos, aplica a los mismos el tipo reducido del impuesto (Dir 2006/112/CE art.98). Justifica su actuación en que estos se componen de elementos de origen vegetal o animal, y están destinados al consumo humano por vía oral. Inspeccionada la operativa por las autoridades tributarias, se regulariza el tipo al entender que no estamos ante productos alimenticios, por lo que no pueden beneficiarse de los tipos reducidos del impuesto.Iniciada controversia, el asunto concluye finalmente ante el TJUE al que se le plantea cómo debe interpretarse los conceptos de «productos alimenticios para consumo humano» y de «productos utilizados normalmente como complemento o sucedáneo de productos alimenticios» (Dir 2006/112/CE anexo III punto 1).En su análisis el Tribunal constata que no existe en la norma del impuesto una definición de los conceptos analizados, por lo que deben interpretarse conforme al sentido habitual de las expresiones que los componen en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan dichas expresiones y los objetivos perseguidos por la normativa de la que tales expresiones forman parte (TJUE 29-7-19, asunto Spiegel Online C-516/17).Asi, conceptualmente definimos como producto alimenticio para consumo humano todos aquellos que contengan nutrientes reconstituyentes, energéticos y reguladores del organismo humano, necesarios para el mantenimiento, funcionamiento y desarrollo de dicho organismo, y que se consumen a fin de aportar tales nutrientes. Esa misma definición la podemos aplicar a los productos utilizados normalmente como complemento o sucedáneo de productos alimenticios. A estos efectos, es independiente que su ingesta tenga o no efectos para la salud, o esta se produzca con carácter recreativo.Por tanto, debemos entender que todo producto destinado al consumo humano que proporcione al organismo humano nutrientes necesarios para el mantenimiento, funcionamiento y desarrollo de dicho organismo está comprendido dentro de la categoría de producto alimenticio, incluso si el producto también está destinado a producir otros efectos (Dir 2006/112/CE anexo III punto 1).No se comprende en esta categoría, un producto que no contenga nutrientes o los contenga en una cantidad totalmente insignificante y cuyo consumo sirva únicamente para producir efectos distintos de los necesarios para el mantenimiento, funcionamiento o desarrollo del organismo humano.TJUE 1-10-20, asunto X C-331/19EDJ 2020/667622
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